SAP Madrid 475/2008, 24 de Octubre de 2008

PonenteANA MARIA PEREZ MARUGAN
ECLIES:APM:2008:14311
Número de Recurso348/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución475/2008
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 475

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

D EDUARDO VICTOR BERMÚDEZ OCHOA

Dª ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

----------------------------------En Madrid, a 24 de Octubre de 2008.

VISTOS por esta Sección tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 23/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid y seguido por un delito de contra la propiedad intelectual, siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado Javier y Ponente Dª Ana Mª Pérez Marugán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal Nº 20 se dictó sentencia el 23 de junio de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " Javier , de 26 años de edad, inmigrante que llega en patera a Tenerife, cuyo país de origen se desconoce, trasladado a la península en avión por el gobierno canario, el día 9 de mayo del 2.006, fue detenido por la policía en la calle General Perón de Madrid, cuando tenía expuestos en la vía pública un número no determinado de CDs y DVDs.

En el acto del juicio no se ha acreditado por la SGAE que ostente la titularidad de los derechos de los autores de las obras, al no haber aportado los convenios suscritos con los referidos países. Ni se ha acreditado el perjuicio a tercero producido."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Debo absolver y absuelvo al acusado D. Javier del delito contra la propiedad intelectual del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.Procede llevar a cabo la destrucción de las piezas de convicción que obran en este procedimiento, dejando simplemente la muestra que existe en los autos, para evitar que un material ilícito vuelva al mercado, de cuyo diligenciamiento velará el secretario del tribunal que lleve a cabo la ejecución de esta sentencia, incorporando a estos autos la diligencia policial que cumple lo ordenado."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día de ayer.

II. HECHOS PROBADOS

No se aceptan en su integridad los que como tales figuran en la sentencia debiéndose añadir al final del párrafo primero para su venta y con contenido cuya reproducción no contaba con la necesaria autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o sus cesionarios, siéndole intervenidos 96 CD,s y 41 DVD,s estimándose los perjuicios causados a la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) y AGEDI en 391,68 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia absolutoria con el que se pretende una condena por el Ministerio Fiscal, por entender que el juez a quo, a la hora de valorar la prueba, ha incurrido en un error e infracción de lo dispuesto en el Art. 270.1 del CP .

El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de - reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- (STC 198/2002 y 230/2002 ).

Así las cosas, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintasinterpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible a tenor de las restricciones que impone el Art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .

Igualmente cabe otra interpretación, esto es, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.

Esta última interpretación citada, sería la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.

Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte alcance una conclusión absurda, bien sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados o bien, si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, (STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras ).

Asimismo, y desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC 338/2005, de 20 de diciembre , acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el órgano ad quem, cuando la misma "se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado...

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