STS, 22 de Diciembre de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:6912
Número de Recurso1330/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 1330/07 interpuesto por la Procuradora Sra. Alonso Muñoz, en nombre y representación, por un lado, de la entidad mercantil "Hotel Suances S.L.", y por otro, de D. Imanol, D. Jose Pablo, Dª Rocío y Dª Julia, contra el auto de fecha 17 de Octubre de 2006, (confirmado en súplica por el de 18 de Diciembre de 2006) dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en ejecución de sentencia pronunciada en fecha 5 de Marzo de 2003, en el recurso contencioso administrativo nº 1153/02. Es parte recurrida el Ayuntamiento de Suances, representado por el Procurador Sr. Argos Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó auto de fecha 17 de Octubre de 2006, (confirmado en súplica por el de 18 de Diciembre de 2006. Notificado el último auto a las partes, por la representación de "Hotel Suances S.L." y por la de D. Imanol, D. Jose Pablo, Dª Rocío y Dª Julia se presentaron escritos preparando recursos de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de Febrero de 2007, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon los escritos de interposición de los recursos de casación, en los cuales, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando los autos recurridos y dictando sentencia por la que (según "Hotel Suances S.L.") se estimen las pretensiones interesadas en los escritos de 1 de Septiembre de 2006 y 31 de Octubre de 2006, o (según D- Imanol y otros) se estimen las pretensiones contenidas en su escrito.

TERCERO

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de fecha 3 de Octubre de 2007, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Suances) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse a los recursos, lo que hizo en escrito presentado en fecha 5 de Febrero de 2008, en los que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar a los recursos de casación y confirmando los autos recurridos, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Noviembre de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Diciembre de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1330/07 el auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha 17 de Octubre de 2006, (y confirmó en súplica en el de 18 de Diciembre de 2006) pronunciados en trámite de ejecución de la sentencia de fecha 5 de Marzo de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1153/02.

En aquella sentencia se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la aprobación de un Convenio entre el Ayuntamiento de Suances y "Hotel Suances S.L.", convenio que la sentencia anuló. En virtud de ese convenio el Ayuntamiento se comprometió a tramitar una unidad de actuación discontinua UA-3.2, integrada por dos parcelas, ambas titularidad de la citada mercantil y ubicadas en suelo urbano de la localidad de Hinojedo y de la localidad de Suances, cediéndose la primera de ellas al Ayuntamiento de Suances para usos dotacionales y materializándose toda la edificabilidad de las dos parcelas en la situada en la localidad de Suances.

Como decimos, la sentencia de cuya ejecución se trata anuló dicho convenio, porque la edificabilidad que se acumulaba en la parcela de Suances, (suma de la que correspondía a las dos por separado), excedía de la máxima autorizada por la Ordenanza para dicha parcela.

SEGUNDO

Los antecedentes de los autos aquí impugnados son los siguientes:

Aquella sentencia de 5 de Marzo de 2003 fue declarada firme por auto de 30 de Septiembre de 2004, que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra ella.

En fecha 5 de Noviembre de 2004 se envió copia de la sentencia al Ayuntamiento de Suances, para su ejecución, y fue recibida en éste en fecha 15 de Noviembre de 2004.

En diligencia de ordenación de 2 de Diciembre de 2004 se ordenó el archivo de las actuaciones.

Por escrito presentado en fecha 31 de Mayo de 2006 el Procurador Sr. Mateo Pérez se personó en las actuaciones en nombre y representación de D. Imanol, D. Jose Pablo, Dª Rocío y Dª Julia, a quien se tuvo para parte en providencia de 6 de Junio de 2006.

En escrito presentado en 1 de Junio de 2006, la mercantil "Hotel Suances S.L." solicitó la ejecución de la sentencia, es decir, la devolución recíproca de las prestaciones del convenio anulado.

Dado traslado de esa petición a las partes, el Ayuntamiento de Suances solicitó que la Sala declarara la imposibilidad de ejecución de la sentencia y las medidas de sustitución necesarias, y ello porque el Ayuntamiento había construido en la parcela de Hinojedo que recibió como consecuencia del convenio anulado, una plaza pública y un polideportivo. A esta petición se opuso "Hotel Suances S.L.", solicitando que la sentencia se ejecutara en sus propios términos, mediante la restitución recíproca de las prestaciones que fueron objeto del convenio; añadía, además, que la solicitud de inejecución presentada por el Ayuntamiento se había presentado fuera del plazo de los dos meses establecido en el artículo 105.2 de la L.J. 29/98.

A la vista de ello, la Sala de Cantabria dictó un primer auto de fecha 17 de Octubre de 2006, que decidió lo siguiente:

"Haber lugar a declarar la inejecución de la sentencia de esta Sala recaída en el recurso 1153/02, declarando la obligación del Ayuntamiento de Suances de indemnizar a "Hotel Suances S.L." en el valor del aprovechamiento urbanístico materializable en la parcela de Hinojedo cedida por el codemandado a la fecha de la firma del convenio urbanístico.

Que debemos declarar y declaramos la obligación de "Hotel Suances S.L." de indemnizar al Ayuntamiento de Suances en el valor del aprovechamiento urbanístico que excedía del que la correspondía a la fecha del convenio según las determinaciones del Plan General de Suances, acordándose igualmente la demolición de lo edificado en aquello que exceda de la edificabilidad prevista por el Plan en esa concreta parcela y al momento de la firma del convenio urbanístico".

"Hotel Suances S.L." presentó recurso de súplica contra el auto, aduciendo que no se puede declarar la inejecución de la sentencia por no haberse solicitado en el plazo de dos meses legalmente establecido, y porque, en cuanto al fondo, la sentencia puede ser ejecutada en sus propios términos, pues de la misma manera que la Sala ordena demoler el exceso del hotel ha de ordenar la demolición de lo edificado por el Ayuntamiento en la finca cedida; representando la solución de la Sala una doble sanción a "Hotel Suances S.L.", que excede manifiestamente de lo resuelto por la sentencia.

Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2006 la Sala de Cantabria desestimó el recurso de súplica y confirmó el anterior de 17 de Octubre de 2006.

TERCERO

Contra esos autos han formulado recurso de casación tanto "Hotel Suances S.L." como D. Imanol y otros, con motivos de impugnación sustancialmente idénticos, que habremos de estudiar por el orden que impone la lógica jurídica.

CUARTO

Como tercer motivo se alega la infracción de los artículos 24 y 120 C.E., 248.3 de la L.O.P.J. y 218 de la LEC, por falta de motivación de los autos impugnados, al no especificar por qué la existencia de interés público impide ejecutar la sentencia.

Pero el motivo debe ser rechazado.

La Sala dice que el hecho de haberse construido en la finca de Hinojedo una plaza pública y un polideportivo representa un interés público que hace inejecutable la sentencia.

La explicación, por lo tanto, existe: es perjudicial para el interés público demoler un polideportivo y hacer desaparecer una plaza pública y por ello la sentencia es inejecutable. A partir de esta motivación, a la parte sólo le queda combatirla, no ignorarla, es decir, dar razones y argumentos que destruyan la afirmación. Pero la afirmación, la motivación, existe, sea errónea o acertada. La falta de un argumento complementario que justifique el argumento principal no equivale a la falta de argumento, sino al acierto o desacierto del utilizado; en otro caso, todo argumento, hasta el más primario, debería ir acompañado de su justificación, en una cadena interminable. La realidad es otra: utilizado un argumento, el problema no es ya la falta de su explicación, sino el de que, si no tiene explicación, es un argumento erróneo.

QUINTO

Como motivo quinto se alega la infracción del artículo 24 de la C.E., al ser los autos impugnados incongruentes, irracionales y arbitrarios, pues carece de la más mínima razón y lógica jurídica condenar a "Hotel Suances S.L." a indemnizar al Ayuntamiento por el exceso de edificabilidad y condenarle a la vez a demoler ese exceso.

Desde luego esa decisión de la Sala es disconforme a Derecho, pero no porque sea irracional o arbitraria, sino, sencillamente, porque no se compagina con lo dispuesto en el artículo 1303 del C.C. para el caso de nulidad de las obligaciones, pues se impone a "Hotel Suances S.L." una doble prestación por el mismo hecho, al tener que indemnizar por un aprovechamiento del que al mismo tiempo se le priva, al decretarse su demolición; el artículo 1303 del C.C. impone la restitución de las cosas, pero no la "doble" restitución de las cosas.

En todo caso, este motivo pierde toda virtualidad al tenerse que revocar los autos impugnados por una razón principal, a saber, por no existir causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia, como veremos.

SEXTO

Como motivo octavo se alega la infracción de los artículos 24 de la C.E., 67 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la LEC, por ser incongruentes los autos impugnados al no pronunciarse sobre los perjuicios irreparables que se podrían ocasionar en el caso de que se ordenara continuar con la ejecución sin esperar a que se ponga fin al procedimiento de licencia de primera ocupación, de obra y al recurso de casación sobre el proyecto de compensación.

Sin embargo, no existe la incongruencia denunciada, porque el auto resolutorio de la súplica dedica un último fundamento de Derecho, el noveno, a responder específicamente a ese argumento.

SÉPTIMO

Como motivo séptimo se alega la infracción del artículo 24 de la C.E., por haber incurrido los autos impugnados en un error patente, al hablar de la devolución de las parcelas "aportadas por cada uno" (siendo así que el Ayuntamiento no ha aportado ninguna) y al afirmar que las resoluciones judiciales sobre la licencia de obras, la licencia de primera ocupación y el acuerdo de compensación eran firmes (no siéndolo).

Rechazaremos el motivo, que se refiere en todo caso a argumentos marginales que ni tocan el fondo del asunto, que es decidir si concurre o no causa de inejecución de la sentencia.

En efecto, el hecho de que el Ayuntamiento no aportara ninguna finca en el convenio anulado carece de trascendencia alguna para la coherencia de lo que la Sala decidió sobre la ejecución, porque es lo cierto que el Ayuntamiento aportó algo, a saber, ciertas determinaciones urbanísticas, sin las cuales la cesión que recibía hubiera carecido de causa. Y el hecho de que las resoluciones judiciales sobre las licencias y el proyecto de reparcelación (o compensación) sean o no firmes no toca para nada el problema de la ejecución de la sentencia firme que anuló el convenio, la cual tiene sus propias consecuencias, que son las que ahora nos interesan.

OCTAVO

Como motivo segundo se alega que los autos impugnados contradicen lo ejecutoriado pues la sentencia anuló el Convenio porque no existía en él interés público, mientras que los autos aquí impugnados declaran la imposibilidad de ejecución de la sentencia precisamente por razones de interés público.

No aceptaremos el motivo.

La sentencia no anuló el Convenio porque no existiera en él interés público (aunque la Sala se refiere a esta cuestión al razonar que el Ayuntamiento recibía una finca sin aprovechamiento). La Sala anuló el Convenio por otra razón, a saber, por infracción de la normativa urbanística, ya que la acumulación de aprovechamiento en la finca de Suances excedía del permitido.

Por lo demás, una cosa es razonar sobre si en el Convenio existe o no teóricamente interés público y otra muy distinta razonar sobre si existe o no interés público en la demolición de una plaza pública y un polideportivo. ya construidos.

NOVENO

En el motivo sexto se alega que los autos contradicen lo ejecutoriado.

No es fácil entender el argumento que encierra. Parece ser el de que la sentencia se limitó a anular el Convenio, mientras que los autos ordenan demoler "lo indebidamente construido".

Aparte de que este motivo no se compagina en absoluto con el primero, (en el que se propugna también la demolición de la plaza y el polideportivo), se comprenderá que la demolición es consecuencia necesaria de la anulación del Convenio y de la aplicación del artículo 1303 del C.C., que propugna "Hotel Suances S.L.".

DÉCIMO

Llegamos así al motivo primero, que es el que de verdad importa.

Se alega en él que los autos impugnados, en cuanto declaran inejecutable la sentencia, no siéndolo, contradicen los términos de ésta, y deben por ello ser anulados, en virtud de lo dicho en el artículo 87-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Este motivo debe ser estimado, y ello por dos razones, una de forma y otra de fondo.

  1. - La de forma, de índole temporal, es la de que el Ayuntamiento de Suances solicitó la declaración de imposibilidad de ejecución a los diecinueve meses de recibir el testimonio de la sentencia para su ejecución. (El testimonio lo recibió en 15 de Noviembre de 2004 y la solicitud la fundó en fecha 27 de Junio de 2006). El Ayuntamiento incumplió, por lo tanto, el plazo de dos meses establecido en el artículo 105.2, en relación con el 104.2, de la L.J. 29/98.

    Acerca del significado de este plazo de dos meses, hemos dicho en la reciente sentencia de 17 de Noviembre de 2008 (casación 4285/05 ) lo siguiente:

    "Esta Sala ha declarado en diversas ocasiones --sirvan de muestra las sentencias que cita la Sala de instancia en el fundamento cuarto del auto que desestimó el recurso de súplica-- que el plazo señalado en los artículos 104.2 y 105.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción para que el representante procesal de la Administración pueda instar la declaración de imposibilidad legal o material de ejecución de la sentencia -dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo- no es un plazo de caducidad absoluto, de manera que, si efectivamente concurre la imposibilidad puede ser declarada aun cuando haya transcurrido aquel plazo; y, en esa misma línea, hemos señalado que la declaración de imposibilidad de ejecución podrá instarse en un momento posterior cuando la causa que la determina sobrevenga con posterioridad al transcurso de aquel plazo que señala los preceptos citados. Ahora bien, esas modulaciones interpretativas, acordes con la finalidad de la norma, de ningún modo significan que el plazo legalmente establecido carezca de toda virtualidad o pueda ser enteramente ignorado. Muy por el contrario, en sentencia de 9 de abril de 2008 (casación 6745/05 ) hemos destacado la significación de ese plazo haciendo las siguientes consideraciones: << (...) Si no se fijase un plazo legal para promover el incidente de inejecución de una sentencia por imposibilidad legal o material, cabría la posibilidad de que, en cualquier momento ulterior, se tome un acuerdo o se promulgue una disposición que traten de hacer imposible la ejecución de la sentencia, de modo que, en virtud del principio de seguridad jurídica en el cumplimiento de las sentencias, la ley ha determinado el plazo de dos meses, que, como se indica en la Sentencia de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2003 (recurso de casación 1862/2001 ), se interpretó por la jurisprudencia de forma estricta y que, aun admitiendo precisiones o matizaciones en algunos pronunciamientos, ha de respetarse siempre para salvaguardia del aludido principio que garantiza la ejecución de las sentencias en sus propios términos, interpretación ésta acogida en la más reciente Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 26 de enero de 2005 (recurso de casación 2354/2002), en que la causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia se había producido con anterioridad incluso a que se dictase la sentencia, y así se declara en ésta que «los acontecimientos constitutivos de la causa de imposibilidad apreciada se desarrollan ya antes de que se dictara sentencia», mientras que en la ya citada de fecha 24 de enero de 2007 (recurso de casación 140/2004, fundamento jurídico cuarto) hemos expresado que «como requisito de carácter temporal, debe señalarse que el plazo con que cuenta la Administración para el expresado planteamiento es el indicado plazo de dos meses a que se hace referencia en el artículo 104.2 del mismo texto legal, o bien el plazo especial -fijado en la sentencia- al que el mismo precepto se remite»...>>.

    Complementando la doctrina que acabamos de reseñar, procede ahora señalar que la inobservancia del mencionado plazo, y dependiendo de que esa inobservancia sea o no justificada, podrá ser un factor relevante o incluso determinante a la hora de valorar la seriedad del alegato de imposibilidad, y, en definitiva, a la hora de decidir la procedencia de la declaración de imposibilidad de ejecución que se solicita de forma tardía".

    En el presente caso, los hechos de los que se quiere deducir la imposibilidad de ejecución de la sentencia (la instalación de una plaza pública y la construcción de un polideportivo) existían mucho antes de que el Ayuntamiento solicitase la inejecución. En efecto, por lo que se refiere al polideportivo, en el contrato para su construcción, de fecha 28 de Diciembre de 2001, se fijó un plazo de ejecución de 6 meses, por lo que debió estar terminado en el mes de Julio de 2002. Por lo que se refiere a la plaza pública, se recepcionó por el Ayuntamiento en fecha 7 de Septiembre de 2004.

    En consecuencia, la plaza y el polideportivo ya estaban construidos cuando en fecha 15 de Noviembre de 2004 el Ayuntamiento recibió la copia de la sentencia para su ejecución (folio 185), a pesar de lo cual no planteó la imposibilidad de ejecución hasta diecinueve meses después.

    Esta es la primera razón por la cual debemos revocar los autos impugnados, pues el Ayuntamiento no ha dado explicación alguna para este incumplimiento tan flagrante del límite temporal establecido en el artículo 105.2 de la L.J. 29/98.

  2. - Pero hay otra razón de fondo para esa revocación.

    Y es que la sentencia de que se trata es ejecutable en sus propios términos.

    La razón que da el Ayuntamiento para propugnar la imposibilidad de ejecución, y que ha aceptado la Sala de instancia, es la de que en la finca que, en virtud del Convenio, recibió el Ayuntamiento de Suances, se han construido una plaza pública y un polideportivo, y que existe un interés público en que estas instalaciones no sean demolidas.

    Sin embargo, este argumento no puede ser aceptado.

    Ningún interés público puede oponerse por principio al interés público de que las sentencias se ejecuten, (artículos 117.3 y 118 de la C.E. y 18 de la L.O.P.J. Sólo por la vía y con los requisitos sustantivos y formales establecidos en el artículo 105, 2 y 3 de la L.J. 29/98 puede decretarse la imposibilidad de ejecución (material o legal) de una sentencia o hacer prevalecer contra ella la utilidad pública o el interés social.

    En torno a las cuestiones aquí suscitadas esta Sala ha recordado en repetidas ocasiones --sirvan de muestra nuestras sentencias de 10 de marzo de 2008 (casación 6558/05) y 23 de junio de 2008 (casación 3975/06 )-- el obligado respeto a las resoluciones judiciales, que incumbe a todos y muy especialmente a los poderes públicos (artículo 118 de la Constitución, y artículo 17, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), así como el derecho del litigante que obtuvo una sentencia favorable a que lo resuelto en ella se cumpla, por ser este derecho a la ejecución parte integrante y esencial del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución. Por tanto, todos los argumentos y datos que se aduzcan para sustentar en ellos una posible declaración de imposibilidad de ejecutar la sentencia han de ser interpretados y valorados a la luz de aquellos postulados, lo que inevitablemente conduce a una concepción restrictiva de los supuestos de imposibilidad.

    La demolición de un polideportivo municipal y de una plaza pública no puede constituir en absoluto un supuesto de imposibilidad de ejecución de una sentencia, ni material (pues, obviamente, la demolición como operación técnica es sin duda posible, de la misma manera que lo es la demolición de parte de un hotel) ni legal (pues el carácter de unos bienes municipales como bienes de uso o servicio público o general no impide su demolición cuando, como aquí, se han erigido ilegalmente y así lo ha declarado una sentencia firme; en absoluto puede aceptarse que los bienes municipales de propios, comunales o de dominio público, sean inmunes a las decisiones judiciales; si el origen de esos bienes es ilegal, se impone su desaparición).

    Aceptar la tesis de la Sala de instancia (a saber, que la mera existencia de unas instalaciones o edificaciones de uso o servicio público, aunque sean ilegales, impide sin más la ejecución de las sentencias en sus propios términos) significaría abrir una brecha de incalculables consecuencias en el sistema de ejecución de las sentencias, que carecería de cualquier apoyo legal.

    Los autos impugnados deben por ello ser revocados, pues no existe causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia en sus propios términos. Y nosotros debemos a renglón seguido resolver lo que corresponda en los términos en que está planteado el debate (artículo 95-2-d ) de la L.J.).

DECIMOPRIMERO

La ejecución en sus propios términos de la sentencia de 5 de Marzo de 2003, que anuló el Convenio, obliga a que las partes se restituyan recíprocamente las cosas que fueron materia del contrato (artículo 1303 del C.C.).

La ejecución, por lo tanto, exige:

  1. - Que el Ayuntamiento devuelva a "Hotel Suances S.L." la finca de Hinojedo tal como la recibió, es decir, con previa demolición de la plaza pública y del polideportivo y con el aprovechamiento urbanístico que tenía en la fecha de la firma del Convenio.

  2. - Que "Hotel Suances S.L." demuela el exceso de aprovechamiento que edificó en la parcela de Suances tal como el exceso es descrito en el fundamento de Derecho séptimo de la sentencia de cuya ejecución se trata.

DECIMOSEGUNDO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ) ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

DECIMOTERCERO

A la vista de la estimación del motivo de casación estudiado, se convierte en inútil el primero de los que formulan D. Imanol y otros, que, por ser de naturaleza exclusivamente formal, ha de entenderse, aunque así no se diga, que se esgrime sólo para el caso de no estimación de los motivos de fondo.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar a los presentes recursos de casación nº 1330/07 interpuestos por "Hotel Suances S.L.", y por D. Imanol, D. Jose Pablo, Dª Rocío y Dª Julia, contra los autos de fechas 17 de Octubre de 2006, y de 18 de Diciembre de 2006 dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en ejecución de sentencia pronunciada en fecha 5 de Marzo de 2003 y en el recurso contencioso administrativo nº 1153/02, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Declaramos que no existe causa legal o material de imposibilidad de ejecución de dicha sentencia.

  3. - Declaramos que la ejecución de la sentencia en sus propios términos exige:

    1. Que el Ayuntamiento devuelva a "Hotel Suances S.L." la finca de Hinojedo tal como la recibió, es decir, con previa demolición de la plaza pública y del polideportivo y con el aprovechamiento urbanístico que tenía en la fecha de la firma del Convenio.

    2. Que "Hotel Suances S.L." demuela el exceso de aprovechamiento que edificó en la parcela de Suances tal como el exceso es descrito en el fundamento de Derecho séptimo de la sentencia de cuya ejecución se trata.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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