SAP Madrid 561/2008, 18 de Noviembre de 2008

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2008:15690
Número de Recurso519/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución561/2008
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

SENTENCIA: 00561/2008

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 519 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a dieciocho de noviembre de dos mil ocho .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 555 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 519 /2008, en los que aparece como partes apelantes OBRAS Y ESTRUCTURAS S.A, EDIFICACIONES Y OBRAS PUBLICAS, S.A. ,y NOYESPAÑA, S.L. representados por la procuradora Dª. ROSA MARIA DEL PARDO MORENO, y como apelado CROMOPAN, S.A.U, representado por el procurador D. LUIS ORTIZ HERRAIZ, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, , sobre resolución de contrato de arrendamiento, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 25 de febrero de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora Sr. Del Pardo Moreno en nombre y representación de OBRAS Y ESTRUCTURAS S.A., EDIFICACIONES Y OBRAS PÚBLICAS S.A. Y NOYESPAÑA S.L frente a CROMAPAN S.A.U. representada por el procurador Sr. Ortiz Herraiz y en consecuencia debo absolverla y la absuelvo de los pedimentos instados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las partes OBRAS Y ESTRUCTURAS S.A, EDIFICACIONES Y OBRAS PUBLICAS, S.A. ,y NOYESPAÑA, S.L. al que se opuso la parte apelada CROMOPAN, S.A.U, y tras dar cumplimiento a lodispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de noviembre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por Obras y Estructuras, S.A., Edificaciones y Obras Públicas, S.A. y Noyespaña, S.L., contra Cromopan, S.A. y Cromapan, S.A.U., planteaba acción de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio por traspaso inconsentido, respecto del local sito en Madrid, casa número 6 y 7 de la Plaza Duque de Pastrana, relatando que en 22 de Marzo de 1989 ese inmueble fue arrendado por su entonces propietario, don Enrique Calle Donoso, a Nutexpan, S.A., entidad que más adelante cambió su denominación por la de Cromopan, S.A., tras lo que, probablemente en el año 1995, se produjo el traspaso a una tercera entidad denominada Cromapan, S.A.U., que es la que actualmente detenta la posesión del inmueble sin conocimiento ni autorización del arrendador. En lo que respecta a la parte arrendadora, se aclara que don Enrique Calle Donoso aportó el inmueble a la sociedad Noyespaña, S.L. en 22 de Enero de 1998, y ésta lo vendió posteriormente a Obras y Estructuras, S.A. y Edificaciones y Obras Públicas, S.A. mediante escritura pública otorgada en 3 de Febrero de 2006.

En el curso de la audiencia previa, aceptándose como hecho incontrovertido la inexistencia de la sociedad Cromopan, S.A., la parte actora ratificó su demanda únicamente en cuanto al traspaso inconsentido verificado por Nutexpan, S.A. a Cromapan, S.A.U., entendiéndose demandada tan sólo esta última entidad.

La sentencia dictada en la primera instancia, tras reiterar que nunca ha existido la sociedad inicialmente demandada Cromopan, S.A., concreta que la acción de cesión inconsentida se fundamenta en el supuesto traspaso realizado por Nutexpan, S.A. a Cromapan, S.A.U., al amparo del art. 114.5 de la L.A.U. de 1964 . Y razona que, del documento de cesión firmado en 3 de Febrero de 2006 entre la anterior arrendadora, Noyespaña, S.L., y las actuales arrendadoras y propietarias del local, Obras y Estructuras, S.A. y Edificaciones y Obras Públicas, S.A., se desprende que éstas tenían conocimiento de que Cromapan, S.A.U. era la entonces arrendataria del local, y de hecho dichas sociedades, al comprar el local, advirtieron de esa compra precisamente a Cromapan, S.A.U., no a Nutexpan, S.A. Añade que la primitiva arrendataria, Nutexpan, S.A., cambió su denominación social por la de Cromapan, S.A.U. el 22 de Marzo de 1990, por lo que no se produce una cesión inconsentida a un tercero, sino un simple cambio de denominación de la primitiva arrendataria. A mayor abundamiento, no puede suponerse que Noyespaña,...

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