STSJ Comunidad de Madrid 10734/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2008:19489
Número de Recurso801/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10734/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10734/2008

EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE MADRID

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

A LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 10734

RECURSO NÚM.: 801-2006

PROCURADOR D. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO

Ilmos. Sres.:

Presidente

Fco Gerardo Martinez Tristan

Magistrados:

Juan Fco Lopez de Hontanar Sanchez

Marcial Viñoly Palop

Fco Javier Canabal Conejos

En la Villa de Madrid a 23 de octubre de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 801-2006 interpuesto por Eloy Y ASEFA, SA SEGUROS Y REASEGUROS representado por el procurador D. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.2.2006 reclamación nº 28/05304/03 Y 6448/03 Interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 23.10.2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Marcial Viñoly Palop

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Eloy y de la mercantil Asefa, Seguros y Reaseguros se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de febrero de 2006 por la que se desestiman las reclamaciones interpuestas contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia y Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid de fecha 8 de enero de 2003, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el procedimiento de apremio derivado de Acta de Inspección por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990, y contra el acuerdo dictado por el Jefe de l Dependencia y Recaudación, Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 8 de enero de 2003, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de ejecución de aval constituido en garantía de la deuda contraída por D. Eloy.

Alegan el presente recurso prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria y falta de notificación de la providencia de apremio.

El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

De acuerdo con lo dispuesto en el art.64 de la Ley General Tributaria de 1963 Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

  2. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

  3. La acción para imponer sanciones tributarias.

  4. El derecho a la devolución de ingresos indebidos.

    A su vez el art. 65 del mismo texto legal dispone que El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue: En el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; en el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario; en el caso c), desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, y en el caso d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido.

    Por último, el art. 66 establece que 1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:

  5. Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

  6. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

  7. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

    1. El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo 64 se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.

    Pues bien, el art. 66.1.a) de la Ley General Tributaria atribuye eficacia interruptiva del plazo de prescripción a los actos administrativos, realizados con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducentes al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible, habiendo declarado al respecto el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de febrero de 2002 que tales actos deben integrar un mínimo contenido para apreciar en ellos una acción dirigida a alguno de los fines contemplados en el aludido precepto legal, sin que puedan merecer tal calificación meros avisos de futuras actuaciones o simples comunicaciones que no van seguidas de una actividad administrativa tendente a la comprobación y regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo.

    En el presente caso, por resolución del Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Madrid de fecha 24 de febrero de 1992 se confirmó la propuesta de liquidación por el concepto impositivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990, liquidación que fue notificada el día 13 de abril de 1992, terminando el plazo de ingreso voluntario el día 5 de mayo de 1992, comenzando, en consecuencia, el plazo de prescripción el día 6 de mayo de 1992.

    Alega el recurrente que dicho plazo de prescripción quedó interrumpido por la interposición del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada y la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado. Dicho recurso fue desestimado por resolución de fecha 6 de julio de 1992 que procedió a confirmar la liquidación practicada por un importe de 7.031.397 ptas., resolución que fue notificada con fecha 14 de julio de 1992, sin que a partir de dicha, y en los cinco años siguientes la Administración tributaria realizara actuación alguna dirigida al cobro de la deuda tributaria.

    Por parte de la Administración se entiende que ha habido actuaciones interruptivas de la prescripción con fecha 23 de julio de 1992, 17 de marzo de 1993, 19 de junio de 1995 y 2 de junio de 1999.

TERCERO

En relación a la no interrupción de la prescripción como consecuencia de la reclamación económico-administrativa realizada con fecha 23 de julio de 1992, donde se solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado, y en contra de la alegación de que dicha reclamación no suspendía la ejecución del mismo al no haber sido concedida la suspensión solicitada mediante el oportuno aval al no haberse solicitado la misma con los requisitos exigidos legalmente, todo ello de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada en el escrito de demanda, es necesario poner de manifiesto que dicha jurisprudencia ha sido modificada en el sentido de que la petición de suspensión conlleva la interrupción de la prescripción. En tal sentido, es de destacar, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 2008, dictada en el recurso nº 265/04 donde se...

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