Resolución nº 00/559/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (16/04/2008), y en la reclamación económico-administrativa que, en recurso de alzada, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 23 de noviembre de 2006, recaído en la reclamación número ..., en asunto relativo a derivación de responsabilidad a administrador por importe de 766.215,35 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 4 de marzo de 2002, la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., dictó acuerdo por el que, al amparo del párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963, declaraba al interesado como administrador responsable subsidiario de las deudas tributarias contraídas por la entidad ..., S.A. La sociedad deudora principal fue declarada fallida el 2 de diciembre de 1996, y al interesado le fue concedido el preceptivo trámite de audiencia.

SEGUNDO: Frente al citado acuerdo, el interesado interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., el cual con fecha 23 de noviembre de 2006, dictó resolución desestimándola, y contra esta resolución, notificada el 13 de diciembre de 2006, el interesado promueve el 11 de enero de 2007, el presente recurso de alzada, manifestando que la acción de la Administración para exigirle el cobro de la deuda ha prescrito, puesto que desde la declaración de fallido el 2 de diciembre de 1996 hasta el 9 de enero de 2002 fecha en la que se le comunica el trámite de audiencia, ha transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el artículo 64 de la anterior Ley General Tributaria redactado por la Ley 1/98. Manifiesta que si bien con posterioridad a la declaración de fallido del deudor principal existen numerosas actuaciones realizadas por este último tendentes a impugnar una de las liquidaciones que ahora le han sido derivadas, no existe disposición alguna que exija la firmeza de las liquidaciones para poder derivar la responsabilidad, y que con anterioridad a la declaración de fallido del obligado principal se siguieron actuaciones ejecutivas contra el mismo sin obtenerse resultado alguno, no pudiendo mezclarse las actuaciones que interrumpen la acción para liquidar con las que interrumpen la acción de cobro que es la que se dirige contra el recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada.

SEGUNDO: El recurrente alega que se ha producido la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el cobro de los débitos tributarios señalados.

La posición deudora de los responsables no deriva de la realización del hecho imponible del tributo sino del específico presupuesto de hecho de la responsabilidad fijado por la ley, que atribuye a aquellos la condición de obligados secundarios. Es decir, la obligación tributaria nace para los responsables cuando se ha producido el hecho imponible, y, además, el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad. Por lo que se refiere a los responsables subsidiarios, el artículo 37 de la Ley General Tributaria dispone que para que la Administración pueda dirigirse contra ellos es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, así como un administrativo -cuyo contenido necesario se establece en el artículo 14.2 del Reglamento General de Recaudación-, que declare la responsabilidad y determine su alcance. Consecuentemente, la declaración de falencia del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios, y la derivación de la acción administrativa se configuran como una "condictio iuris" para la exigibilidad de la deuda, pero la obligación "ex lege" del responsable surge con la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad establecido por la Ley.

De lo expuesto se desprende que estamos ante una acción de la Hacienda Pública para exigir el pago de deudas tributarias ya liquidadas. Y en virtud del artículo 65 de la Ley General Tributaria, el plazo de prescripción de esta acción comenzará a contarse desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario. Esto, no obstante, se refiere al obligado principal, y sólo secuencialmente a los responsables solidarios o subsidiarios, puesto que es el sujeto pasivo el primer obligado al pago. El responsable subsidiario tiene frente a la Hacienda Pública una obligación distinta a la del deudor principal, aunque accesoria a la misma; en consecuencia, y como tal obligación accesoria, el momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción de cuatro años de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias del deudor principal a los responsables subsidiarios, no puede ser otro que cuando se produce la declaración de fallido de aquél, puesto que es entonces cuando la Hacienda Pública tiene la posibilidad de dirigirse contra otras personas distintas de éste -principio de la "actio nata" (artículo 1.969 del Código Civil)-, en este caso, contra el administrador de la sociedad. En el caso que nos ocupaha transcurrido el citado plazo de cuatro años desde que se declara fallida a la sociedad deudora hasta que se le notifica al interesado la iniciación del expediente de derivación de responsabilidad.

TERCERO: No se puede aceptar la tesis mantenida por el Tribunal Regional de que las actuaciones del deudor principal tendentes a impugnar las liquidaciones interrumpen el plazo para la acción de cobro frente al responsable subsidiario, y en este sentido se ha manifestado la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004, entre otras, que señala que, "El nudo gordiano de este recurso de casación es determinar si los actos interruptivos del derecho de la Administración a liquidar, como consecuencia de la interposición de reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa, por parte de los contribuyentes, contra los actos de liquidación de la deuda tributaria, así como las actuaciones de los propios Tribunales económico-administrativos extienden o no sus efectos interruptivos a la acción de cobro de la deuda. La Sala entiende que no, por lo que a continuación razona. El artículo 66, apartado 1, letra a) de la Ley General Tributaria, regula conjuntamente como un «totum revolutum», los actos interruptivos de la presencia de las tres modalidades o sea derecho a liquidar, acción de cobro y acción para imponer sanciones, pero ello no significa una total mezcolanza de los actos interruptivos y de las distintas modalidades de prescripción, pues los actos conducentes al reconocimiento regularización, inspección, comprobación y liquidación se refieren obviamente sólo al derecho a liquidar y a la acción de imponer sanciones (cuando se ejercía conjuntamente, y no después de la Ley 1/1998, de 26 de febrero ..., de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en que se establecieron procedimientos soportados), y no por razones de prioridad temporal a la acción de cobro. En cambio, los actos de aseguramiento (de difícil comprensión) y los de recaudación, se refieren sin duda alguna a la acción de cobro; pero subsiste la duda, que no disipa este apartado letra a) del artículo 66.1 de la Ley General Tributaria, de si estos actos de aseguramiento y de recaudación, por ser posteriores a la liquidación se remontan y alcanzan la prescripción del derecho a liquidar y a imponer sanciones tributarias, cuando se impugna la liquidación en vía económico-administrativa, que es la cuestión clave de este recurso. En cuanto al supuesto de interrupción de la prescripción, regulado en la letra b), del apartado 1, del artículo 66 de la Ley General Tributaria, consistente en la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, que es en el que se apoya la Administración General del Estado, parte recurrida, en el sentido de que las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por el contribuyente ante el TEAR de ... y luego ante el TEAC, mas las actuaciones de estos Tribunales, interrumpieron la prescripción no sólo del derecho a liquidar, sino también de la acción de cobro. Sin embargo, esta tesis no tiene un soporte suficiente, porque puede mantenerse de contrario, con toda lógica, que según sea el objeto concreto de las reclamaciones o recursos así será el alcance interruptivo de la prescripción, de modo que una reclamación contra la providencia de apremio, contra una providencia de embargo o contra cualquier otro acto recaudatorio, interrumpe la acción de cobro, y nada mas, y por el contrario si la reclamación impugna la liquidación, interrumpe la prescripción sólo del derecho a liquidar". En el caso que nos ocupa con mayor motivo se puede decir que las actuaciones tendentes a impugnar las liquidaciones por el deudor principal no interrumpen la acción de cobro frente a el administrador recurrente, puesto que una vez se decida sobre las liquidaciones será necesario dirigirse de nuevo al deudor en ejecutiva y si este no resultara solvente, se le declararía fallido, requisito éste fundamental para poder dirigirse contra el responsable subsidiario, por tanto habiendo transcurrido más de cuatro años desde la declaración de fallido el 2 de diciembre de 1996 hasta que se le comunicó el inicio del expediente de responsabilidad, en enero de 2002, debe apreciarse la prescripción alegada y estimarse el presente recurso de alzada.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Estimar el presente recurso de alzada y revocar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...

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