SAN, 15 de Octubre de 2008

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2008:5302
Número de Recurso1521/2007

SENTENCIA

Madrid, a quince de octubre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo Nº 1521/07, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación del ASOCIACIÓN TRES

DE MAYO., frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra desestimación

presunta del recurso de reposición presentado (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SÁNCHEZ DÍAZ quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Asociación recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2007 acordándose su admisión por Providencia de este Tribunal de fecha 20 de noviembre de 2007, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada por concurrir en la misma las causas de oposición alegadas, condenando a la Administración a estar y pasar por este pronunciamiento.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de junio de 2008 en el cual tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso formulado de contrario.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de octubre de 2008, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución de 30 de julio de 2007 que, en reposición, confirma la Resolución de 26 de julio de 2006, que aprueba el Expediente de Información Pública y definitivamente el "Estudio Informativo del Proyecto de la Línea de alta Velocidad Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana -Región de Murcia. Tramo Elche-Murcia, Subtramo Elche-Beniel". La actora, Asociación de Vecinos "3 de mayo" expresa en su demanda que la declaración de Impacto Ambiental emitida por la Administración demandada incumple la normativa establecida (artículo 10 y 26 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Protección de Espacios Naturales, por cuanto, a pesar de la protección de que goza como Lugar de Interés Comunitario (Anexo I) y Directiva 92/43 CEE, a pesar de las especies que en la Sierra de Callosa existen catalogadas como de especial protección, y a pesar de su protección como paraje natural, ninguna referencia se contiene en la Declaración que tienda a la protección del habitat y de las especies existentes. También destaca la existencia del Barranco de En Medio, que constituye una microrreserva natural, así calificada por la expresa Comunidad Autónoma, que existe un incumplimiento del Decreto de la Generalitat Valenciana que declara la Sierra de Callosa como Monte de Utilidad Pública.

Señala literalmente que "el proyecto ferroviario" aprobado por la Administración vulnera además el Decreto 78/2005 de la Generalitat sobre vías ferroviarias, y en relación con ellas sobre franjas de protección y taludes, siendo de aplicación dicha franja a la boca de los túneles, señalando que la Línea de Alta Velocidad Madrid- Castilla La Mancha- Comunidad Valenciana- Región de Murcia precisa por afectar a Montes de Utilidad Pública de un Proyecto de Impacto Ambiental y Paisajístico según el art. 25 del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat que aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, en materia de Impacto ambiental. Dice al respecto:

"Si analizamos la totalidad del proyecto que ha sido remitido por la Administración demandada, nos encontramos que nada de lo preceptuado en la norma autonómica se ha cumplido...". Señala finalmente que existe afección al entorno de la denominada "Cueva Ahumada" y que con relación a ello ninguna autorización se ha solicitado. Por todo ello solicita la anulación de la Resolución recurrida.

SEGUNDO

Partiendo de tales alegaciones es preciso examinar y centrar el objeto del debate que se refiere concretamente a un Estudio Informativo y no a un Proyecto de Construcción e Instalación de la Vía a que se refiere la litis. En este sentido hay que destacar que los Estudios Informativos son diferenciables de los Proyectos de Construccción e Instalación, entre otros extremos, por razón de su contenido.

Dicho Estudio Informativo constará de memoria con sus anexos, y planos, que comprenderán:

  1. El objeto del estudio y exposición de las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de las carreteras y la concepción global de su trazado.

  2. La definición en líneas generales, tanto geográficas como funcionales, de todas las opciones de trazado estudiadas.

  3. El estudio de impacto ambiental de las diferentes opciones, en los casos en que sea preceptivo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. En los restantes casos, un análisis ambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias.

  4. El análisis de las ventajas, inconvenientes y costes de cada una de las opciones y su repercusión en los diversos aspectos del transporte y en la ordenación territorial y urbanística, teniendo en cuenta en los costes el de los terrenos, servicios y derechos afectados en cada caso, así como los costes ambientales y de siniestralidad.

  5. La selección de la opción más recomendable. ( art. 25.1º RD 1814/1994, que aprueba el Reglamento de Carreteras ).

No son por tanto trasladables al Estudio Informativo las exigencias de los Proyectos de Construcción e Instalación de Vías Férreas.

La demanda reitera que "el Proyecto" incumple determinados requisitos. Estos requisitos no son exigibles del Estudio Informativo, según la legislación aplicable al caso, sino al Proyecto de Construcción.

En el expediente administrativo encontramos una serie de razones que la Abogacía del Estado destaca. Así en la Carpeta 14 del Expediente Administrativo, y mas concretamente al Tomo 1 del Informe de Alegaciones, vemos como al inicio del mismo se explican las diferentes alternativas de trazado valoradas al disponer:

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  1. Estudio Informativo del Proyecto "L. A.V. Madrid-Castilla la Mancha-Comunidad Valenciana- Región de Murcia. Acceso a la Región de Murcia. Tramo Elche-Murcia" (Diciembre de 1999 ; BOE 23-12-1999).

  2. Documento complementario al Estudio Informativo del Proyecto "L. A.V. Madrid-Castilla la Mancha-Comunidad Valenciana- Región de Murcia. Itinerario Albacete-Novelda-Murcia. Acceso a la Región de Murcia. "(Septiembre de 2000; BOE 15-9-2000).

  3. Estudio Informativo del Proyecto "L. A.V. Madrid-Castilla la Mancha-Comunidad Valenciana- Región de Murcia. Acceso a la Región de Murcia. Tramo Elche-Murcia. Subtramo Elche-Catral-Beniel. Solución Sudeste" (Junio de 2002 ; BOE 1-8-2002).

  4. Estudio Informativo del Proyecto "L. A.V. Madrid-Castilla la Mancha-Comunidad Valenciana-...

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