STSJ Comunidad de Madrid 20168/2008, 15 de Octubre de 2008

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2008:19911
Número de Recurso632/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20168/2008
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 20168/2008

Recurso núm. 632/2006

Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN TERCERA (E)

S E N T E N C I A núm. 20168

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

Dª. María Luaces Diaz de Noriega

Dª. María del Mar Fernández Romo

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil ocho.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 632/2006 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Gregorio, contra la desestimación presunta de recurso potestativo de reposición frente a resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 1 de Febrero de 2006 que deniega petición de reconocimiento de complemento específico correspondiente a Jefe de Equipo Código 035. Ha sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la pretensión del demandante se reconozca su derecho al percibo de la diferencia del complemento específico que resulta de la diferencia entre el complemento asignado código 036 y el que se le debería haber asignado, código 035, como consecuencia de la identidad de funciones de las dos categorías del puesto de Jefe de Equipo, desde el primero de Abril de 1996 asta el 31 de Junio de 2003, más los correspondientes intereses legales, y anulando la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto contra acuerdo que es confirmación y ejecución de otros anteriores consentidos por el ahora recurrente, y subsidiariamente se desestime el recurso en su totalidad.

TERCERO

Por auto de 13 de Febrero de dos mil siete se acuerda el solicitado recibimiento probatorio del actor, practicándose la prueba documental acordada por la Sala, con el resultado obrante en las actuaciones, tras lo que se declaran conclusas las actuaciones y tras ello se señala para la votación y fallo del recurso la audiencia del día catorce de Octubre de dos mil ocho, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de un recurso ordinario de reposición planteado frente a inicial resolución de fecha de primero de Febrero de dos mil seis, por la que se desestima por la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la petición del ahora recurrente de que se le reconociera el complemento específico correspondiente a Jefe de Equipo Código 035, solicitud efectuada el 23 de Diciembre de 2005 ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz.

Se argumenta que existen diferencias en la cuantía de complemento especifico, entre el fijado en el acto que dispuso la formalización del cambio de denominación y/o nivel del puesto de trabajo ocupado por el recurrente según la nueva RPT de 1 de abril de 1996 modificada en 30 de junio de 1998, y las cuantías cobradas por otros compañeros en el mismo particular relativo a la fijación del nuevo complemento específico y que ascienden a la cuantía de 17.472,53 euros, más intereses legales, y para ello, argumenta el demandante que la resolución impugnada vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, pues a situación jurídicas iguales le corresponden mismas consecuencias jurídicas, acudiendo en tal apoyo, a Sentencia de 21 de Marzo de 2005 de esta misma Sala, Homónima Sección Sexta, número 418, recaída en el recurso número 2399/02, en la que se determinó que los puestos de Jefe de Equipo de la Dirección Provincial de Cádiz, tienen el mismo contenido y conllevan la realización de idénticas funciones, por lo que al en tales momentos solicitante, le correspondía el derecho a percibir el complemento específico en la cuantía superior que correspondía al código 035 y no al 036, condenándose a la Administración al pago de las citadas diferencias.

SEGUNDO

Resulta que el demandante, funcionario de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz, pertenece al Cuerpo Superior de Inspectores y que el Acuerdo CECIR, 27/03/1996, modificado el 31 de Julio de 1998, a los solos efectos de elevar los importes de los complementos específicos, establecía en su relación de puestos de trabajo dos categorías diferenciadas del puesto de Jefe de equipo, una con código 035, otra con código 036, ambas con el mismo complemento de destino, nivel 27, pero con diferente complemento específico, uno, el 035, en mayor cuantía que el otro, 036.

La parte demandada entiende que procede la inadmisibilidad del presente recurso por las razones ya expuestas y la Sala, no obstante, entiende que no procede declarar el recurso inadmisible como así quiere la demandada, acudiendo dicha parte en su tesis a la necesidad de haber recurrido en su momento el acuerdo que nombró al recurrente para ocupar el puesto de trabajo de Jefe de Equipo de Inspección Nivel 27 y 9.446,68 de complemento específico en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz, que es el que ha venido ocupando y frente al que ahora muestra su disconformidad, dado que dicho acto describía claramente la totalidad de las características y funciones del puesto de trabajo, incluida la cantidad asignada a dicho puesto de complemento específico.

Procede así dicha admisibilidad, porque un eventual fallo estimatorio se limitaría al reconocimiento del derecho del recurrente a la retribución discutida, y sería precisamente en ejecución de dicho fallo donde, en su caso, habría de modificarse el contenido de la Relación de Puestos de Trabajo para dotar al desempeñado por el recurrente de ese mayor componente singular, nada de lo cual resulta, por otra parte, contrario al Ordenamiento Jurídico, ni supone invasión de las competencias de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones sobre cuya actividad corresponde a esta Sala ejercer un control de legalidad. Por otra parte no consta se notificara al interesado aquella resolución ( la del CECIR de 21 de Noviembre de 1996, -por más que la resolución de 1 de Febrero de 2006 así lo afirme- que aprobó, sustituyendo a la anterior, la nueva Relación de Puestos de Trabajo ) con los requisitos a que se refieren los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, pese a tratarse de un acto que, evidentemente, afectaba a sus derechos e intereses, en los términos que refleja el párrafo primero del citado artículo 58.

En consecuencia y siendo la notificación en legal firma exigencia que, si bien no afecta a la existencia del acto administrativo, ni a su validez, condiciona sin embargo su eficacia rente al interesado (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 1992 ), es obligado concluir que la resolución citada no era firme para el demandante al tiempo de presentar el recurso contencioso que dio origen a este proceso. Hay que decir además que tratándose un acto administrativo con vocación decisoria, en todos sus puntos y, también, respecto de la asignación al actor, del Complemento Específico, es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la LJCA. No puede así considerarse que el acto de 1 de Febrero de 2006 sea una simple ejecución de aquel...

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