STS, 5 de Enero de 2009

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2009:18
Número de Recurso5373/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 5373 de 2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la entidad VAPF S.A., contra los autos de fechas 7 de junio y 13 de julio de 2006, por los que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ordenó continuar el trámite de ejecución de la sentencia pronunciada, con fecha 25 de octubre de 1991, por la misma Sala en el recurso contencioso-administrativo número 624 de 1990, y se desestimó el recurso de súplica deducido contra el anterior.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Jávea,representado por el Procurador Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la fase de ejecución de la sentencia pronunciada por la misma Sala con fecha 25 de octubre de 1991 en el recurso contencioso-administrativo número 624 de 1990, dictó, con fecha 7 de junio de 2006, un auto, que contiene los siguientes hechos: «Primero: Con fecha 25 de octubre de 1991 se dictó Sentencias nº 1142 en el presente recurso, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por VAPF S.A. contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Jávea 1/90 de 30 de enero de 1990, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Resolución 160/89 del Concejal de Urbanismo y Planeamiento de 26 de julio de 1989 que acordaba requerir a los promotores de la Urbanización Mar Azul a la ejecución de la obras de urbanización pendientes previstas en el Plan Parcial Mar Azul, consistentes en : 1.- Encintado de bordillos y pavimentación de aceras en vías secundarias; 2.- Colocación de 173 puntos de luz para alumbrado público; 3.- Limpieza y retirada de vegetación que ha penetrado en la calzada; 4.- Eliminación del vertido de aguas a la Playa de la Barraca. Lo declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto, en cuanto ordenan la limpieza y retirada de la vegetación que ha penetrado en la calzada, y las obras para la eliminación del vertido de aguas a la playa de la Barraca que no venían previstas en el Plan Parcial Mar Azul, sin hacer expresa imposición de las costas procesales". Segundo: En 25-11-05 la mercantil VAPF S.A. promovió incidente de ejecución de sentencia, alegando, en síntesis, que la Corporación Municipal se estaba extralimitando de sus funciones, imponiéndole la realización de obras no declaradas en la Sentencia que se ejecuta (evacuación de aguas residuales y limpieza de vegetación que haya invadido la calzada), improcedencia de la ejecución forzosa acordada, y valoración excesiva de las obras a ejecutar subsidiariamente. Terminaba suplicando se estimara el incidente y se dictara Auto por el que se declare: "1º.- Que las resoluciones que se relacionan a continuación no se ajustan al fallo de la Sentencia número 1.142 de 1991, de fecha 25 de octubre de 1991, dictada en el recurso contencioso-administrativo 624/90 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y en consecuencia son contrarias al Ordenamiento Jurídico. a) Resolución de la Concejalía Delegada de Urbanismo del Ayuntamiento de Jávea nº 1974/99, 20 de diciembre, compresiva del acuerdo de requerimiento de ejecución de obras que se referencia en los hechos de este escrito. b) Resolución nº 683/2000 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Jávea, de fecha 20 de abril de 2000, por lo que se acuerda incoar el procedimiento para la ejecución forzosa de las supuestas obligaciones pendientes de la mercantil VAPF, S.A. en relación con la Resolución 1974/99 de la Concejalía Delegada de Urbanismo. c) Resolución nº 1332/2000 de la Concejalía Delegada de Hacienda del Ayuntamiento de Jávea, dictada en fecha 7 de agosto de 2000, bajo el número 5887, por la que se aprueba la liquidación de las obras a las que supuestamente está obligada la mercantil VAPF, S.A. según la resolución 1974/99 de la Concejalía Delegada de Urbanismo, liquidación que asciende, según el informe técnico de valoración redactado por el Ingeniero Técnico Municipal de Obras Públicas, D. Pablo, en fecha 6 de mayo de 2000, a la suma de doscientos treinta millones doscientas mil pesetas (230.200.000.- pesetas), que incrementados con el correspondiente impuesto sobre valor añadido asciende a la cifra de doscientos sesenta y siete millones treinta y dos mil pesetas (267.032.000.- pesetas), equivalente a 1.604.894,64 euros. d) Las dos Diligencias de embargo a la mercantil VAPF S. A., dictadas por el Recaudador Municipal del Ayuntamiento de Jávea, notificadas a la sociedad en fechas 16 y 20 de mayo de 2003, en trámite de vía de apremio, por un importe de 2.125.873,56 euros. 2º.- Se reconozca la situación jurídica individualizada de la mercantil VAPF S.A., consistente en el derecho y deber de ejecutar voluntariamente la sentencia antes citada, en el sentido de tener el deber de ejecutar las obras que se derivan de la parte dispositiva del fallo de la sentencia referenciada, y que en esencia son las siguientes: 1.- Encintado de bordillos y pavimentación de aceras en vías secundarias; 2.- Colocación de 173 puntos de luz para alumbrado público. 3.- Se declare la validez y efectos jurídicos de los Proyectos de obras presentados por la mercantil VAPF S.A. al Ayuntamiento de Jávea para la oportuna ejecución de las obras declaradas en la Sentencia número 1142 de 1991, de fecha 25 de octubre de 1991, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo 624/90 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Y en consecuencia, por el citado Auto que ponga fin a esta pieza separada de ejecución de la Sentencia referenciada SE ACUERDE: 1º.- Declarar la nulidad, o en su defecto o subsidiariamente se anulen y dejen sin efecto los actos administrativos relacionados en el punto 1º anterior de este suplico, requiriendo al Ayuntamiento de Jávea para que levante los embargos trabados sobre fincas de la mercantil VAPF S.A. por el importe que se referencia en este escrito, y que dirija para tal fin a los Sres. Registradores de la Propiedad de Jávea y Calpe mandamientos o diligencias de levantamiento de los embargos trabados. 2º.- Se requiera al Ayuntamiento de Jávea para que dicte autorización para que la mercantil VAPF S.A. ejecute las obras de infraestructura de la Urbanización Mar Azul a que viene obligada según la sentencia dictada, en fecha 25 de octubre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso contencioso-administrativo 624/90, sentencia 1142 de 1991. 3º.- En consecuencia con lo anterior, se requiera al Ayuntamiento de Jávea para que admita los Proyectos correspondientes a las obras anteriores que han sido redactados a instancias de la mercantil VAPF S.A. y que han sido presentados al Ayuntamiento según se ha expuesto en el relato fáctico de este escrito, y a su vez, notifique a la citada mercantil para que sea subsanados las posibles deficiencias que pudieran tener los Proyectos presentados; y a su vez se requiera asimismo a la citada Corporación para que admita aval bancario por un importe equivalente al Presupuesto que resulta de los anteriores Proyectos, que sea expedido como garantía de ejecución las obras de la Urbanización Mar Azul a que está obligada la VAPF S.A.. 4º.- Y en general, se acuerde por la Sala cuantas medidas de aseguramiento estime conveniente para asegurar el completo cumplimiento de la sentencia referencia en el cuerpo de este escrito". Tercero: Dicho incidente se siguió por los trámites pertinentes, incluso el recibimiento a prueba, quedando pendiente de resolución, el que a su vez, contiene los siguientes fundamentos jurídicos: Primero: Como reiteradamente viene declarando el TS, el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte del contenido del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, explicitando que "si así no fuera, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna". Y precisa la misma Jurisprudencia que la ejecución de la Sentencia en sus propios términos no puede ser entendida como ejecución estrictamente literal de la misma, sino que implica una interpretación razonada del fallo en función de los fundamentos de la sentencia y de las pretensiones de las partes sin modificación ni cambio del contenido del fallo y sin que con ello se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva (S. TC 189/90 de 26-11). Segundo: sobre la procedencia de la ejecución subsidiaria, acordada por la Administración (Resolución de 20-4-00, nº 683), que la entidad VAPF discute, procede indicar en nuestro ordenamiento jurídico como una prerrogativa de la misma frente a la resistencia del administrado al cumplimiento de sus obligaciones. Así, con carácter general, el art. 95 de la Ley 30/92, dispone que "las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales", previendo el art. 96 de la misma Ley entre los medios de ejecución forzosa la ejecución subsidiaria, y el art. 98 de la citada norma lo siguiente: "1.- Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado. 2.- En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado. 3.- El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el art. anterior. 4.- Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva". Tal facultad o prerrogativa de la Administración se contempla específicamente en el ámbito urbanístico en los artículos 225, 184 y 185 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ; concordantes del Reglamento de Disciplina Urbanística y D.A 9ª de la Ley 6/94, de 15-11 de la G.V Reguladora de la Actividad Urbanística, de los que resulta que la vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico puede provocar dos tipos de consecuencias jurídicas, una la sancionadora y otra la de adopción de medidas para su restablecimiento como son la suspensión inmediata de dicho actos y requerimiento para que en el plazo se solicite la oportuna licencia o se ajusten las obras a la licencia y orden de ejecución, y final demolición de las obras a costa del interesado caso de no plegarse a adecuar su actuación a las exigencias del ordenamiento urbanístico. Tercero: En nuestro caso es patente la procedencia de la ejecución forzosa-subsidiaria iniciada por la Corporación Municipal ante la resistencia de la demandante a cumplir los términos del Fallo que nos ocupa, pese a los sucesivos y reiterados requerimiento de la Administración, tal como evidencian las numerosas resoluciones (desde 20-12-99) encaminadas a ello, y sin que quepa entender -como la actora del incidente pretende- que se ha producido caducidad o prescripción de la facultad que subsistirá en tanto no se lleve a exacto cumplimiento lo acordado en Sentencia. Sobre las obras a ejecutar, los términos del Fallo son claros y precisos, y en cuanto a las obras de limpieza y retirada de vegetación que ha penetrado en calzada y las relativas a la eliminación del vertido de aguas a la Playa de la Barraca se anulan sólo en los aspectos "que no vengan previstas en el Plan Parcial". Por último y en lo que se refiere a la valoración de las obras a ejecutar subsidiariamente por la Corporación Municipal, es claro que las conclusiones del perito de parte no tienen por qué imponerse a las de los Técnicos de la Administración, salvo que pudiera deducirse mayor y mejor fundamentación en aquélla, lo que no ocurre en el caso presente», para terminar acordando no haber lugar a lo solicitado por la entidad VAPF S.A. y que se continuase el trámite de la ejecutoria, frente a cuyo auto la representación procesal de la entidad VAPF S.A. interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por auto de fecha 13 de julio de 2006 con el siguiente fundamento jurídico primero: «Procede desestimar el recurso de súplica por las propias razones contenidas en el Auto impugnado que se reiteran en el presente. A mayor abundamiento procede significar que sean los requerimientos de ejecución de la sentencia, numerosos o no - la actora entiende que no fueron numerosos frente a lo establecido en el Auto suplicado-, lo trascendente a los efectos que interesan es que, los practicados, son suficientes para el inicio de la vía de ejecución forzosa por la corporación municipal, inicio que como se indica en el Auto precedente, se ha considerado correcto. Por otro lado entendemos que el recurrente en súplica plantea cuestiones ajenas a la ejecución, realizando aseveraciones que sólo sirven a justificar su inactividad y a confundir sobre su actuación al respecto. Y finalmente y en relación a la falta de motivación que imputa el auto recurrido en súplica, al rechazar del informe pericial por la recurrente adjuntado, no podemos compartirlo, pues la resolución suplicada expresa las razones del rechazo, lo que es cuestión distinta e independiente de que la parte no esté conforme con ellos».

SEGUNDO

Notificada la desestimación del recurso de súplica a las partes, la representación procesal de la entidad VAPF S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra los autos referidos recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 8 de septiembre de 2006, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Jávea, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, quien se opuso a la admisión del recurso de casación, y, como recurrente, la entidad VAPF S.A., representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción por cuanto el Tribunal de instancia ha infringido lo establecido en los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil por remisión del artículo 60.4 y Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción, dado que no valoró la prueba aportada por la entidad recurrente, a pesar de que los informes presentados por ésta están mejor fundados que los del Técnico Municipal en cuanto a las partidas que deben tenerse en cuenta, con lo que, además, se ha vulnerado por el Tribunal de instancia lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, 60.3 y 61 de la Ley Jurisdiccional así como la jurisprudencia, recogida en las sentencias de esta Sala que se citan, dado que la cuestión de la prueba queda integrada en los aspectos esenciales del proceso cuando el resultado de ella puede afectar al sentido de la sentencia y, en el presente caso, la indefensión viene provocada por la ausencia de valoración de la prueba y documentación aportada durante el incidente de ejecución respecto de la valoración de las obras a ejecutar por la recurrente, que la Sala de instancia rechaza con un argumento genérico, terminando con la súplica de que se anulen los autos recurridos y I.- Se declare la nulidad o en su defecto y subsidiariamente se anulen y dejen sin efecto las siguientes resoluciones y diligencias: 1. Resolución de la concejalía Delegada de Urbanismo del Ayuntamiento de Jávea nº 1974/99 de 20 de diciembre, comprensiva del acuerdo de requerimiento de ejecución de obras. 2. Resolución nº 683/2000 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Jávea, de fecha 20 de abril de 2.000, por la que se acuerda incoar el procedimiento para la ejecución forzosa de las supuestas obligaciones pendientes de la mercantil VAPF S.L. (sic) en relación con la resolución 1974/99 de la Concejalía Delegada de Urbanismo. 3. Resolución nº 1332/2.000 de la Concejalía Delegada de Hacienda del Ayuntamiento de Jávea, dictada en fecha 7 de agosto de 2.000, con sello de salida del Registro General de fecha 19 de octubre de 2.000, bajo el número 5877, por la que se aprueba la liquidación de las obras a las que presuntamente está obligada la mercantil VAPF S.L. (sic) según la Resolución 1974/99 de la Concejalía Delegada de Urbanismo, liquidación que asciende, según informe técnico de valoración redactado por el Ingeniero Técnico municipal de Obras Públicas, Don Pablo en fecha 6 de mayo de 2.000, a la suma de 230.200.000 pesetas que incrementados con el IVA ascienden a la cifra de 267.032.000 pesetas, equivalentes a 1.604.894,64 €. 4. Diligencias de embargo a la mercantil VAPF S.L., (sic) dictadas por el Recaudador Municipal del Ayuntamiento de Jávea, notificadas a la citada sociedad en fechas 16, 20 de mayo de 2.003, en trámite de vía apremio, por importe de 2.125.873,56 €, y, en consecuencia, requiera al Ayuntamiento de Jávea para que levante los embargos trabados sobre las fincas de la mercantil VAPF S.A. y dirija para tal fin a los Sres. Registradores de la Propiedad de Jávea y Calpe mandamientos o diligencias de levantamiento de los embargos trabados II: Se reconozca la situación jurídica individualizada de la mercantil VAPF S.L. (sic) consistente en el derecho y deber de ejecutar voluntariamente las obras que resultan de la sentencia nº 1.142 de 1991, de fecha 25 de octubre de 1991, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo 624/90 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y que en esencia son: encintado de bordillos y pavimentación de aceras en vías secundarias y colocación de 173 puntos de luz para alumbrado público, y para ello se declaren válidos los Proyectos de obras presentados por la mercantil VAPF S.L. (sic) al Ayuntamiento de Jávea, para la oportuna ejecución de las obras declaradas en la sentencia y se requiera al Ayuntamiento de Jávea para que dicte la correspondiente autorización para ejecutar las obras de infraestructuras de la urbanización Mar Azul.

CUARTO

Admitido a trámite, después de rechazar las causas de inadmisión alegadas por el representante procesal del Ayuntamiento de Jávea, el recurso de casación interpuesto mediante auto de fecha 10 de abril de 2008, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento de Jávea para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo mediante escrito presentado con fecha 10 de septiembre de 2008, alegando que la cita de los preceptos infringidos no guarda relación alguna con los supuestos previstos en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mientras que incorrectamente se aduce por la recurrente, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil como si de un quebrantamiento de forma se tratase y ello porque se sostiene por su representación procesal que el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta los informes por ella presentados acerca de las obras de urbanización pendientes, mientras que no se alega infracción de precepto alguno regulador de los actos procesales, y, en todo caso, el Tribunal "a quo" no ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil porque dicho Tribunal hace una valoración de las pruebas aportadas por la recurrente aunque no lo sea con los resultados que ésta pretende, sin que la valoración de las pruebas sea objeto de la casación, salvo cuando se trate de prueba tasada o resulte irracional o arbitraria tal apreciación de la prueba, sin que se justifique la infracción de los demás preceptos citados al articular el motivo de casación ni tampoco de la jurisprudencia invocada, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación alegado contra los autos, pronunciados por la Sala de instancia en ejecución de la sentencia que la misma Sala había dictado quince años antes, se asegura, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, que dicha Sala ha infringido lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 60.3 y 61 del la Ley de esta Jurisdicción y 24 de la Constitución, por cuanto no efectuó una correcta apreciación de los informes periciales y documentos aportados en el incidente de ejecución de sentencia por la entidad recurrente, dando un valor preferente, sin justificación, a los informes de los técnicos municipales relativos a las obras de urbanización, que procedía llevar a cabo en ejecución de la aludida sentencia, así como al importe de las mismas.

De este planeamiento lo primero que se deduce es que el incidente se recibió a prueba, de manera que no se quebrantaron las reglas procesales y que, practicada la pedida por las partes, el Tribunal de instancia consideró más acertadas las conclusiones de los informes de los técnicos municipales que la de los peritos propuestos por la entidad recurrente.

La única cuestión, que guarda relación con las garantías del juicio, es la denunciada falta de justificación de la mayor credibilidad que se otorga por el Tribunal a quo a los informes de los técnicos municipales, si bien tal defecto no existe, como se deduce de lo expresado por dicho Tribunal en el tercer párrafo del fundamento jurídico tercero del auto de fecha 7 de junio de 2006, transcrito íntegramente en el antecedente primero de esta nuestra sentencia.

SEGUNDO

En cualquier caso, la única cuestión que la representación procesal de la entidad recurrente está legitimada para traer a nuestra consideración, a través del presente recurso de casación, es la discordancia de las obras de urbanización que, en ejecución de sentencia, acometió el Ayuntamiento por no haberlas realizado dicha entidad obligada a ello, con las ordenadas en la parte dispositiva de ésta.

Contrastados los pronunciamientos de la sentencia que se ejecuta con tales obras ejecutadas por subrogación, la Sala de instancia llega a la conclusión de que resultan exactamente coincidentes, sin que, al articular el presente recurso, se alegue y explique la existencia de alguna obra de urbanización, cuya ejecución subsidiaria llevó a cabo el Ayuntamiento, que no esté entre las ordenadas en la sentencia.

La discrepancia, por el contrario, está en la ejecución sustitutoria de las obras y en el precio que por tal ejecución ha fijado la Administración con arreglo al informe de sus técnicos, y que la Sala, competente para la ejecución de la sentencia, ha considerado acertado, mientras que la entidad recurrente entiende que no lo es por ser más ajustado el propugnado por ella, pero ésta no es una cuestión susceptible de revisión casacional, según esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 28 de mayo de 2007, 3 de julio de 2007, 2 y 5 de octubre de 2007, 5 de septiembre de 2008 (recurso de casación 5610/2004) y 22 de octubre de 2008 (recurso de casación 4499/2006 ), al expresar que las cuantías, salvo que resulten arbitrarias o manifiestamente desproporcionadas, no son susceptibles de ser combatidas o revisadas a través del recurso de casación, contemplado en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley Jurisdiccional, contra los autos dictados en ejecución de sentencia.

En cuanto a la ejecución sustitutoria llevada a cabo por el Ayuntamiento, al no haberla acometido la entidad mercantil obligado a ello a pesar de los requerimientos al efecto practicados, es completamente ajustada a derecho por las mismas razones expresadas en los autos recurridos por la Sala de instancia, de rigurosa aplicación en la fase de ejecución de las sentencias, conforme a lo dispuesto concordadamente en los artículos 103, 104 y 109 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a fin de llevarlas a puro y debido efecto y de practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.

TERCERO

Por las razones expuestas debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de costas a la entidad mercantil recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la Administración municipal comparecida como recurrida, a la cifra de cinco mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la entidad VAPF S. A., contra los autos, de fechas 7 de junio y 13 de julio de 2006, por los que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ordenó continuar el trámite de ejecución de la sentencia pronunciada, con fecha 25 de octubre de 1991, por la misma Sala en el recurso contencioso-administrativo número 624 de 1990, y se desestimó el recurso de súplica deducido contra el anterior, con imposición a la referida entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento de Jávea, de cinco mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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