STSJ Comunidad de Madrid 1914/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteMARIA ISABEL ALVAREZ TEJERO
ECLIES:TSJM:2008:16318
Número de Recurso3946/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1914/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01914/2008

RECURSO Nº 3946/04

PONENTE SRA. María Isabel Alvarez Tejero

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Mercedes Moradas Blanco

Ilmos. Sres Magistrados:

Dª Mª Jesús Muriel Alonso

D. Jose Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª Carmen Alvarez Theurer

Dª María Isabel Alvarez Tejero

En la Villa de Madrid, a 10 de Julio de dos mil ocho.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 3.946/04 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D. Julián en su propio nombre y representación contra resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 2 de julio de 2.004 por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el hoy actor en orden a que le fuera reconocido el derecho a percibir el complemento de productividad funcional homologada en la cuantía asignada a su Módulo o Unidad desde abril del año 2.000, con independencia de la gratificación por turnos rotatorios en cuantía de 90,15 euros. Habiendo sido parte la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se anule el acto impugnado y se declare el derecho del recurrente al percibo del complemento de productividad funcional en la cuantía mensual que percibe su Módulo de trabajo, y subsidiariamente, si dicho Módulo no tuviera productividad asignada, la cantidad correspondiente a productividad residual, durante todo el periodo en que ha prestado sus servicios en dicho puesto de trabajo y hasta enero de 2.004, conjuntamente y con independencia de los 90,15 euros que percibe en concepto de turnicidad o compensación por índices correctores, con los intereses legales desde la fecha de reclamación en vía administrativa.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 del mes de Julio de 2.008, en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Isabel Alvarez Tejero quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 3946/04 promovido por D. Julián en su propio nombre y representación, es la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 2 de julio de 2.004 por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el hoy actor en orden a que le fuera reconocido el derecho a percibir el complemento de productividad funcional homologada en la cuantía asignada a su Módulo o Unidad desde abril del año 2.000, con independencia de la gratificación por turnos rotatorios en cuantía de 90,15 euros.

El recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, adscrito a la Jefatura Superior de Policía de Andalucía Occidental con sede en Sevilla, alega que tiene derecho a percibir la cantidad correspondiente al concepto de productividad en la cuantía asignada al puesto de trabajo que desempeñó durante el periodo por el que reclama, en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, con independencia de la que percibe por la realización de turnos rotatorios; que ambos son independientes, compatibles, acumulables, y retribuyen conceptos diferentes, la productividad la eficacia en el trabajo y la turnicidad el exceso horario por lo que tienen derecho a percibirlos de forma independiente y acumulativamente, correspondiéndole por un lado la productividad en la cuantía establecida en la Instrucción de 13 de abril de 2.000, y por otro 90,15 euros mensuales de turnos rotatorios, por lo que solicita la diferencia entre la suma de esa cantidad y la efectivamente percibida invocando varias Sentencias en apoyo de su pretensión.

Frente a ello el Abogado del Estado, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la alegación de la Administración demandada en la Resolución recurrida, alegando la existencia de litispendencia, ya que de existir procedería la inadmisibilidad del recurso tal amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998, precepto que, en el apartado aludido, prevé como causa de inadmisibilidad el que existiera litispendencia. Esta excepción, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2.001 denomina "cosa juzgada en potencia", se basa en la existencia de un proceso pendiente y con ella pretende eliminarse el riesgo de que se pronuncien Sentencias dispares en procesos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, en aras de un elemental principio de seguridad jurídica, que impide que la misma resolución, entre las mismas partes y por los mismos motivos, pueda ser sometida a la consideración de los Tribunales en sucesivos procesos ya que, de lo contrario, jamás se conseguiría la certidumbre y la estabilidad en las relaciones jurídicas, (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 1.983 ).

Así las cosas, es preciso significar en este momento, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Hay que precisar en primer lugar que la reclamación del complemento de productividad y la de turnos rotatorios, esto es, la diferencia retributiva que se reclama en el presente proceso, se originaba al hoy recurrente, en todas y cada una de las percepciones que se le liquidaban mes a mes, siendo cada una de las nóminas mensuales aplicación concreta e independiente del acto administrativo o disposición general que dispuso la correspondiente retribución, en consecuencia (así se ha manifestado nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia 126/1.984, de 26 de Diciembre ), no puede sino considerarse que la nómina que se libra cada mes no es reproducción ni confirmación de las emitidas los meses anteriores pues son actos de aplicación de la normativa vigente que, desde una perspectiva jurídica, gozan de una autonomía e independencia respecto a las nóminas anteriores. En consecuencia, solo puede considerarse la existencia de litispendencia en relación a la resolución de la D.G.P. que dio respuesta a la primera reclamación a la que trae causa del presente recurso, denegando el abono conjunto de ambos complementos, que alcanzará, según lo solicitado la primera vez por el ahora recurrente, solo hasta la fecha en la que fue presentada la solicitud ante la Administración que dio lugar a la resolución que fue impugnada y está pendiente de resolverse en vía jurisdiccional, pero no al periodo posterior a esa fecha.

Ha de tenerse en cuenta en cualquier caso, que el impago por parte de la Administración de una cantidad a la que un funcionario tenga derecho lo que crea en el mismo es un derecho de crédito que se extingue, no porque no recurra una o varias nóminas concretas, sino única y exclusivamente porque el funcionario afectado no reclame el cumplimiento del mismo antes del transcurso del plazo -en el caso que nos ocupa- de cinco años a que aludía la Ley General Presupuestaria como plazo prescriptivo. Por tanto, habiéndose formulado la reclamación que ha dado origen al presente recurso contencioso administrativo, del complemento antes del transcurso de esos cinco años, no puede considerarse inadmisible el...

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