STSJ Comunidad de Madrid 737/2008, 20 de Octubre de 2008

PonenteJAVIER JOSE PARIS MARIN
ECLIES:TSJM:2008:18295
Número de Recurso3332/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución737/2008
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0003332/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00737/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3332-08

Sentencia número: 737/08

C.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3332-08, formalizado por el Sr. Letrado D. EMILIO GONZÁLEZ NORIEGA, en nombre y representación de "RESIDENCIA DE MONTAÑA BEX BBVA" contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 1147-07, seguidos a instancia de DOÑA Estefanía frente a "RESIDENCIA DE MONTAÑA BEX BBVA", en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- La actora Da Estefanía, con D.N.I. n° NUM000 vino prestando servicios por cuenta de la empresa Residencia de Montaña BEX BBVA, en el centro de trabajo de Cercedilla (Madrid), desde el 1 de junio de 2002, con la categoría profesional de Jefe de sector, percibiendo un salario bruto mensual de 1.442,28 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

La relación laboral de la actora es de carácter fijo discontinuo, habiendo prestado servicio los días que constan en el informe de vida laboral que obra como documento 3 del ramo de prueba de la actora y que se da por íntegramente reproducido.

SEGUNDO

La actora comenzó a disfrutar situación de excedencia voluntaria el 16 de agosto de 2007, que le fue concedida por PROUNIVERSIDAD, S.A. con una duración de dos años, es decir finalizando el 15 de agosto de 2009.

TERCERO

Con fecha 8 de noviembre de 2007 la actora presentó escrito ante la empresa demandada solicitando su reingreso en la empresa en función de lo que regula el art. 46.5 del ET.

CUARTO

Con fecha 4 de diciembre de 2007 la empresa demandada notificó a la actora carta del siguiente tenor literal:

"Estimada señora:

En relación con la excedencia voluntaria que tiene concedida del 16-8-07 al 15-8-09, y en contestación a su escrito de fecha 8- 11-2007, solicitando el reingreso en la empresa, le indicamos que no existiendo actualmente vacante de igual o similar categoría a la suya, no podemos acceder a sus deseos de reincorporación inmediata, según el art. 46.5 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores."

QUINTO

Con fecha de 20 de diciembre de 2007 se aprobó por la Dirección General de Trabajo, Expediente de Regulación de Empleo presentado por la empresa demandada, con acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores, autorizando la extinción de 104 contratos de trabajo, correspondientes a trabajadores de la plantilla, pertenecientes a los centros de trabajo de la empresa en Alfaz del Pi (Alicante), San Felíu de Guixols (Gerona), Mazarrón (Murcia) y Cercedilla (Madrid).

La actora no se encontraba incluida en el referido ERE.

SEXTO

La empresa demandada ha cerrado el centro de trabajo donde la actora prestaba sus servicios, con fecha de 1 de enero de 2008, así como el resto de Residencias a que se refiere el ERE.

La empresa demandada conocía que dichos centros iban a ser cerrados desde julio de 2007, en que existió preacuerdo con la representación legal de los trabajadores, y de manera firme desde que el 17 de octubre de 2007 se ratificó el acuerdo con los mismos.

SEPTIMO

La actora no ostenta, ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO

Con fecha 16 de Enero de 2.008 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 28-12-2.007, con el resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la parte demandada, y estimando...

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