SAP Madrid 495/2008, 15 de Julio de 2008

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2008:14765
Número de Recurso47/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución495/2008
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P 47/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID

P. A. Nº 177/07

SENTENCIA Nº 495/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

En Madrid, a 15 de Julio de 2008.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 168/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguido por un delito de receptación, siendo apelantes Raúl y Marí Jose, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de los inculpados, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 19 de Noviembre de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "En la entidad mercantil Juasa Obras y Contrartas S.L, constituida el dia 21 de octubre de 2004 mediante escritura pública con objeto social de nivelaciones de terrenos, urbanizaciones por cuenta propia o ajena y en general movimientos de tierra, durante el año 2004 ostentaban la administración en su condición de consejeros delegados mancomunados al menos tres de los siguientes socios: Pablo, Diego, Marí Jose y Juan María.

Raúl, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de apoderado de la entidad Juasa se apoderó del pagaré nº 41464200 librado por la entidad Villaguado S.A a favor de la entidad Juasa Obras y Contratas S.L por importe de 57.426,26 euros y simulando un endoso a favor de la entidad Movimientos de Tierras Garro S.L con la firma de sufija Marí Jose en su condición de administradora y de Diego a favor de la entidad Movimientos de Tierra Garro S.L descontó éste como apoderado de la entidad el referido pagaré a favor de ésta última sociedad sobre la que el querellado ejercía el efectivo control en unión de Marí Jose, hija de éste último, mayor de edad y sin antecedentes penales.

De igual manera los pagarés nº 5000003 por importe de 1.145,89 euros y nº 5000012 por importe de 8.296'53 euros librados por la entidad Montejano S.A a favor de Juasa Obras y Contratas S.L al no poder se endosados por haber sido librados no a a orden, fueron ingresados en la cuenta de la entidad Juasa Obras y Contratas S.L para posteriormente Raúl Cargar en dicha cuenta dos facturas cuyo importe conjunto resulta idéntico al de los referidos agarés incorporando de esta forma a su patrimonio Movimientos de Tierras Garro S.L el importe de 9.442'42 euros".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Raúl, como responsable en concepto de autor de un delito continuado societario, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintisiete meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Y que debo condenar y condeno a Marí Jose como responsable en concepto de autora de un delito continuado societaria, con la concurrencia de la circunstancia analógica atenuante de minoría de edad, a la pena de trece meses y dieciséis días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Pago de costas por mitad incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil Raúl y Marí Jose deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad Juasa O ras y Contratas S.L en 58.655'68 euros, declarándose la responsabilidad civil directa de Movimientos de Tierras Garro S.L, sin perjuicio de que si en ejecución de sentencia se acredita fehacientemente a través de facturas ratificadas que con ese dinero fueron abonados deudas líquidas y vencidas de Juasa Obras y Contratas S.L así se descuente de la responsabilidad civil.

Abónese en su caso, el tiempo de privación de libertad por detención y/o prisión sufrida por esta causa".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 20 de Mayo de 2008.

PRIMERO

No se ACEPTAN los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida, debiendo declararse en cambio que " Raúl, mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyó en el año 2004 junto con Pablo y Carlos Jesús la sociedad mercantil denominada "JUASA OBRAS Y CONTRATAS S.L.", ejerciendo el acusado las labores de apoderado y representante de la referida entidad mercantil. Durante el último trimestre del año 2005, dada la mala situación económica por la que pasaba la empresa, y la mala relación existente entre los socios y el acusado, y ante las sucesivas reclamaciones que efectuaban los proveedores y trabajadores de la empresa, Raúl y su hija Marí Jose, también mayor de edad y sin antecedentes penales, fueron satisfaciendo de su cuenta personal y de la de la entidad MOVIMIENTOS DE TIERRA GARRO S.L., propiedad del primero de ellos, los distintos pagos que se iban presentando como consecuencia de dichas reclamaciones. Posteriormente, y con la finalidad de resarcirse de cantidades entregadas los acusados endosaron a favor de MOVIMIENTOS DE TIERRA GARRO S.L. un pagaré por importe de 57.426, 26 EUROS expedido por la entidad Villaguado S.A, endoso en el que también figuraba, además de la firma de los acusados la del querellante Carlos Jesús. En cuanto a los pagarés números 5000003 y 5000012 extendidos por la entidad Montejano S.A por importes de 1.145,89 y 8.296, 53 euros respectivamente, fueron ingresados en la cuenta corriente de la entidad JUASA OBRAS Y CONTRATAS S.L. No ha quedado acreditado que los acusados actuaran en perjuicio de la sociedad o de alguno de los socios, ni que hubieran incorporado indebidamente a su patrimonio cantidades pertenecientes a la entidad mercantil referida anteriormente".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa de los acusados se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que les condena como autores responsables de un delito societario continuado del artículo 295 del C. penal, recurso al que se adhiere el Ministerio Fiscal y que tiene una serie de motivos, el primero de los cuales se basa en una ausencia de claridad en el relato de hechos probados así como una ambigüedad y confusión en el relato histórico que procede, según los recurrentes, de la ambigüedad y de la confusión del contenido de las pruebas practicadas en las actuaciones, ambigüedad y confusión, en definitiva, que llevarían a la absolución de los acusados del delito societario que se les imputa por la supuesta apropiación del importe de los pagarés librados por la entidad VIllaguado S.A. y Montejano S.A.

La STS de 20-12-2006 explicita los requisitos y las condiciones que han de concurrir para estimar este motivo que, es un motivo de carácter procesal y no sobre el fondo del asunto, pues su existencia implicaría una indefensión a la parte al desconocer qué hechos resultan exactamente probados y por los cuales se le condena en la sentencia. Como decimos, la referida sentencia del Tribunal Supremo afirma que "...Para que este motivo pueda prosperar es preciso que el recurrente señale los párrafos que resultan incompresibles por su falta de claridad (STS 636/2004 de 14.5 [RJ 2004\3064 ]), por lo que una alegación de falta de claridad sin precisar la frase en la que se encuentra la oscuridad, carece de viabilidad, de manera que la falta de claridad en el relato fáctico solo «deberá apreciarse cuando el Tribunal lo haya redactado utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión qué es lo que el Tribunal declara probado y, por tanto, resulte imposible su calificación jurídica (STS 161/2004 de 9.2 [RJ 2004\702], 717/2003 de 21.5 [RJ 2003\5488], 471/2001 de 22.3 [RJ 2001\1995 ]), bien entendido que este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio procesal de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser íntima y no podría oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho.

Respecto al inciso segundo previamente debemos recordar que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre si, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos (STS 299/2004 de 4.3 [RJ 2004\1458 ]).

La contradicción a que se refiere este motivo ha de encontrarse en los hechos probados, es, pues, una contradicción de orden lógico o ideal la jurisprudencial reiterada (SSTS 1661/2000 de 27.11 [RJ 2000\9525], 776/2001 de 8.5 [RJ 2001\2700], 2349/2001 de 12.12 [RJ 2002\951], 717/2003 de 21.5 [RJ 2003\5488] y 299/2004 de 4.3 [RJ 2004\1458 ]) la que señala, para que pueda prosperar este motivo de casación, los siguientes requisitos:

  1. que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir, gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual.

  2. debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la...

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