STSJ Comunidad de Madrid 1587/2008, 10 de Octubre de 2008

PonenteALFONSO SABAN GODOY
ECLIES:TSJM:2008:19743
Número de Recurso2184/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1587/2008
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01587/2008

Proc. Sr. Granizo Palomeque

Letrada Sra. López de Ayala Casado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. Alfonso Sabán Godoy

RECURSO Nº. 2184 de 2004

S E N T E N C I A Nº 1587/2008

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a diez de octubre de dos mil ocho.

Visto el recurso número 2184 de 2004 interpuestos por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, contra la resolución dictada por la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid el 17 de junio de 2004 por la que se acordaba desestimar la reclamación económico-administrativa número 16/04 interpuesta contra la liquidación correspondiente al segundo semestre de 2003 de la tasa por la cobertura de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, por importe de 788.412,53 €. Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del presente recurso es de 788.412,53 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento de la prueba se practicó con el resultado que consta en autos; tras ello se confirió trámite de conclusiones y con fecha 2 de octubre de 2008 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Sabán Godoy

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la parte actora, el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, la resolución dictada por la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid el 17 de junio de 2004 por la que se acordaba desestimar la reclamación económico-administrativa número 16/04 interpuesta contra la liquidación correspondiente al segundo semestre de 2003 de la tasa por la cobertura de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, por importe de 788.412,53 €.

Respecto del fondo de la cuestión debatida, la Corporación actora entiende que la liquidación impugnada es nula de pleno derecho en tanto que los preceptos legales reguladores de la tasa liquidada son injustos, desproporcionados e inconstitucionales. Entiende que tanto en la legislación estatal como en la autonómica se establecen una serie de principios que se vulneran en la Ley 18/2000 que creó la tasa impugnada, sin título competencial para ello y sin respectar los principios legales que informan la actividad fiscal. En este sentido aduce que no se cumple lo que exige el art. 17 de Ley 27/1997 de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, ya que la Memoria económico financiera fue emitida con posterioridad a la aprobación del Proyecto de Ley que estableció la tasa y en todo caso, no puede entenderse como Memoria Económico Financiera un simple informe que se limita a distribuir el coste del servicio según el número de habitantes de los municipios afectados y en el que no constan conceptos o partidas esenciales, tales como los ingresos que los particulares afectados por los servicios deben efectuar; entiende, en definitiva que se trata de un simulacro de estudio económico financiero, vulnerándose diversos preceptos constitucionales como el art. 31, en cuanto que va en contra del principio de capacidad económica del sujeto exigido por el citado precepto constitucional. Añade que para valorar los auténticos criterios de capacidad habría que atender a la naturaleza del servicio, en el que se puede apreciar la existencia de un campo propio de protección civil, que no sería objeto de tasa. Además alega que con la citada tasa se ha alterado el sujeto pasivo del tributo puesto que quien se beneficia del servicio no es la corporación actora sino los intereses generales que exceden de los meramente territoriales debiendo tenerse en cuenta que para que pueda cobrarse la tasa es necesaria la efectividad del servicio. De otra parte, entiende que la tasa vulnera diversos preceptos constitucionales como el art. 31, en cuanto que va en contra de los principios de igualdad y progresividad y de los artículos 137 y 140 CE en cuanto que los mismos garantizan la autonomía local en la gestión de sus intereses, teniendo en cuenta la competencia asignada a los municipios por la LBRL en materia de prevención y extinción de incendios. Aduce finalmente que la liquidación impugnada no ha computado determinadas compensaciones, ya que en virtud de convenio suscrito con la Comunidad de Madrid el 19 de septiembre de 1989, se adscribía al Parque de Bomberos de Alcobendas unas dotaciones que a la fecha de la liquidación se concretaban en tres bomberos, cuyos costes salariales y sociales han sido soportados por el Ayuntamiento recurrente en la cantidad de 60.536,14 € por el periodo liquidado.

Por su parte, la defensa de la Comunidad de Madrid, al contestar a la demanda, señala que existe una desviación procesal ya que lo que el recurrente está planteando es un ataque contra la Ley 18/2000 que creó la tasa impugnada. Por otra parte, destaca la competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid para asegurar el servicio de cobertura de prevención y extinción de incendios y salvamentos, según lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local, pues al no haber asumido el Ayuntamiento recurrente la competencia del servicio de prevención y extinción de incendios, al contrario que otros municipios que sí lo han hecho, la Comunidad de Madrid, partiendo de la concepción de universalización del servicio, debe asegurar una prestación correcta del referido servicio en toda la Región. Además, se entiende que sí existe Memoria económico financiera y que los Ayuntamientos son sujetos pasivos de la tasa y es lógico que para determinarla se acuda al criterio del número de habitantes del municipio ya que en función del mismo se organiza el servicio.

SEGUNDO

Cabe señalar, en primer lugar, y en contra de lo alegado por la defensa de la Comunidad de Madrid al contestar a la demanda, que no se aprecia por esta Sala que exista desviación procesal alguna por el hecho de que la parte actora impugne la liquidación girada en concepto de tasa y lo haga combatiendo la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, que la sustenta, puesto que plantea la inconstitucionalidad de la misma y solicita a la Sala que se formule cuestión de inconstitucionalidad al entender que la tasa de prevención y extinción de incendios vulnera varios preceptos constitucionales, lo cual es procesalmente viable, según lo señalado en el art. 163 CE. Además, se solicita también la nulidad de la liquidación girada en virtud de lo establecido en dicha Ley según los motivos que se alegan y, de manera subsidiaria, se pide que se compense la cantidad de 60.536,14 €, coste de los servicios aportados por el Ayuntamiento recurrente, de ahí que no pueda apreciarse que el recurso sea contrario a lo previsto en los artículos 1 y 25 LJ.

TERCERO

Las cuestiones genéreles de fondo que se plantean en el presente recurso han sido resueltas por esta Sala en numerosas sentencias, todas ellas en sentido desfavorable a las tesis de la parte recurrente (así, Sentencias de 6 de julio de 2007 dictada en el Rec. 229/03, y de 27 de Julio de 2007 dictada en el Rec. 2276 de 2002, entre otras muchas) por lo que se debe seguir el mismo criterio al no apreciar fundamento o razón ara su modificación.

La tasa de prevención y extinción de incendios girada por la Comunidad de Madrid al Ayuntamiento demandante fue establecida en virtud de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que modificó los artículos 2, 3 y 31 de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los servicios de prevención extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid que establece en su art. 4. Once un nuevo epígrafe en el Capítulo XI, Título III, de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y precios Públicos de la Comunidad de Madrid, con la denominación de "Tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid". En el art. 111. 4 d) se recoge que su cuota será la resultante de multiplicar la cantidad de 4.100 pesetas (24,64 €) por el número de habitantes del municipio con un límite de 100.000 habitantes.

Deben examinarse en primer lugar, por razón de método, los diferentes motivos que alega a la Sala para que ésta plantee una cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que modificó los artículos 2, 3 y 31 de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los servicios de prevención extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid que establece en su art. 4. Once un nuevo epígrafe en el Capítulo XI, Título III, de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y precios Públicos de la Comunidad de Madrid, con la...

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