SAN, 9 de Enero de 2009

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2009:25
Número de Recurso86/2008

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a nueve de enero de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

en grado de apelación el

recurso número 86/2008, interpuesto por LORAFRUIT, S.A.T., representada por el Procurador don

Felipe Juanas Blanco contra

la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número 3 en fecha 16

de enero de 2008 en el P.O.

número 95/2006; ha sido parte apelada la Administración demandada representada y defendida por

el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número 3 se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2008 por la que se desestimaba el recurso interpuesto por LORAFRUIT, S.A.T. contra la resolución de 7 de julio de 2006, dictada por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) que declaraba que la recurrente incumplió la normativa reguladora de las subvenciones objeto de análisis y, en consecuencia, percibió indebidamente un importe ascendente a 14.185,60 €, cantidad que debe ser incrementado en los intereses previstos al tipo del 7,55% desde la fecha de cobro de las ayudas y hasta su efectivo reintegro, ascendiendo a un total de 19.570,01 €, más otros 2,93 € en concepto de intereses/día hasta su efectivo ingreso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de LORAFRUIT, S.A.T. recurso de Apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las partes, habiendo presentado la Abogacía del Estado escrito impugnando el recurso interpuesto, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Una vez recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, registrado con el número 86/2008, señalándose para votación y fallo el día 8 de enero de 2009.

Ha sido PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Elisa Veiga Nicole, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante aduce como motivo de impugnación de la sentencia de instancia:

- Incongruencia omisiva y preterición de la causa de pedir con vulneración de los artículos 9.1, 24.1 y 120.3 de la Constitución y 50.1 y 3 de la Ley 38/2003. Considera la apelante que la sentencia de instancia no contesta a las dos cuestiones planteadas, a saber:

- Si se aplica la Ley General de Subvenciones también se ha producido la caducidad ya que el acuerdo de suspensión del plazo para notificar la resolución se notificó el 6 de mayo 2006, y tal suspensión se motivó en el contenido del artículo 42.5 de la Ley 30/92, dado el carácter preceptivo del informe previsto en el artículo 51.3 de la Ley 38/2003, de lo que resulta que la suspensión no fue sino un subterfugio utilizado por el organismo público demandado.

- El informe exigido en el artículo 51.3 de la ley General de Subvenciones no existe en el expediente. El único informe emitido por la intervención General del Estado es el de fecha 9 de febrero de 2004 en tanto que la notificación del inicio es de fecha 6 de junio de 2005, habiendo transcurrido el plazo de seis meses de la antigua Ley y de los 12 meses de la vigente Ley de Subvenciones y, por tanto, caducidad del expediente.

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de apelación reiterando los argumentos recogidos en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Se alega en el recurso de apelación que en la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al considerar que no se ha producido la caducidad alegada, fundamentando tal conclusión en la Ley de Subvenciones de 1993 cuando la actora también había apoyado tal alegación en la Ley General de Subvenciones de 2003.

Para responder a tal alegación hay que tener en cuenta la doctrina jurisprudencial, sintetizada entre otras en la STS de 7 de julio de 2004, que se basa en los siguientes criterios:

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 ).

  2. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6; 63/1990, de 2 de abril, F. 2; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5; 169/1994, de 6 de junio, F. 2; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2; 2/1997, de 13 de enero, F. 3; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, F. 4 ). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o "ex silentio", denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE.

  3. No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo...

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