SAN, 24 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:5273
Número de Recurso376/2006

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 376/2006, se tramita a instancia de la entidad REPSOL PETROLEO, S.A., representada

por EL Procurador D. Manuel Sanchez-Puelles González-Carvajal, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central de 31 de mayo de 2006, sobre liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido; y en el que la Administración demandada

ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo

4.855.823,66 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 28 de febrero de 2007, este recurso respecto de los actos antes aludidos; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que habiendo por presentado en tiempo y forma este escrito, junto con la documentación que le acompaña, y por deducida la demanda, se le dé traslado a la Administración demandada para que, dentro del plazo legal, la conteste y, previos los trámites legales, se dicte sentencia en virtud de la cual se revoque y deje sin efecto, declarándola nula y/o anulable, por no ser ajustada a Derecho, la Resolución del TEAC dictada el 31 de mayo de 2006 (RG 1.815/05, RS 34/06). Declaración que debe extenderse a la liquidación de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 14 de abril de 2005, en tanto fue íntegramente confirmada por el TEAC".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, lo admita, tenga por contestada la demanda y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado, con imposición de costas a la parte contraria".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 14 de marzo de 2007 , acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones en tiempo y forma; finalmente, mediante providencia de 9 de julio de 2008 se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2008, en que efectivamente se deliberó y votó.4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 31 de mayo de 2006 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en única instancia (R.G.1815-05; R.S.34-06) por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por Repsol Petróleo, S.A. contra el acuerdo dictado, en fecha 14 de abril de 2005, por la Inspectora-Jefe de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, mediante el que se practicó liquidación provisional por el concepto impositivo IVA asimilado a la importación por importe 4.855.823,66 euros.

  2. La parte actora insiste en las cuestiones ya esgrimidas en la vía económico-administrativa y que fueron desestimadas por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que ahora se impugna:

    - Caducidad del procedimiento de inspección.

    - Cálculo de la base imponible del IVA y del precio medio ponderado.

    - Adecuación de la liquidación al Derecho Comunitario.

    - Y, finalmente procedencia o no de la liquidación de los intereses de demora.

  3. Por lo que se refiere la primera de las cuestiones planteadas, relativa, a la posible infracción del artículo 29 de la Ley 1/1998 y la posible caducidad del procedimiento o, en su defecto, ausencia de interrupción del cómputo del plazo de prescripción, la parte actora aduce que el acto administrativo de liquidación, notificado el 20 de abril de 2005, no es apto para interrumpir el plazo de prescripción porque el procedimiento había caducado.

    Pero la Sala, a la vista de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes que preveía la ampliación del plazo para las actuaciones inspectoras, condicionándolo a que concurriera alguna de las circunstancias que en el propio precepto se señalaban, entre otras "Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados , o en régimen de transparencia fiscal internacional

    ...".

    Y en el presente caso consta en el expediente que la Oficina Nacional de Inspección dictó un acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras por doce meses más, actuaciones que se habían iniciado mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2004, acuerdo de ampliación de actuaciones adoptado en fecha 12 de enero de 2005 que encuentra cobertura, como correctamente se afirma en la resolución administrativa impugnada, en el artículo 29.1 con número de la Ley 1/1998 (el propio modo hoy el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , que modificó el Reglamento General de Inspección (artículo 31.Ter ).

    Dicho acuerdo de ampliación de actuaciones está, también a juicio de este Tribunal, suficientemente motivado, ya que el mismo se adoptó a la vista de las circunstancias concretas y, particularmente, el volumen de operaciones que debía ser objeto de comprobación, así como la complejidad de las actuaciones a desarrollar, ajustándose así la Administración a los preceptos que se acaban de citar.

  4. Y en lo relativo ya al fondo del asunto, la Sala no ha sino de reiterar el criterio ya manifestado en anteriores ocasiones del análisis de idéntica cuestión a la que ahora se plantea.

    El único motivo que originó la propuesta de liquidación por la Inspección fue, en efecto, el procedimiento de cálculo aplicado por la hoy recurrente en la determinación del precio medio ponderado de las materias primas (crudos y productos petrolíferos); y ello por entender la Inspección que daba lugar a una base imponible del IVA por operaciones asimiladas a las importaciones de los productos petrolíferos que abandonan el régimen de depósito distinto del aduanero inferior a lo que, de acuerdo con la norma fiscal, corresponde y más concretamente, sobre la parte que fiscalmente se equilibra con la base imponible a la importación o adquisición, exenta en virtud de la incorporación a dicho régimen.Es sobre dicha cuestión, y sin discutirse, por tanto, los importes de otros componentes que integran la base imponible final (tales como servicios exentos y el Impuesto Especial) sobre la que ha girado la controversia principal que ahora se reproduce en la demanda.

    En efecto, REPSOL considera, frente al criterio de la Administración, que el procedimiento de cálculo por ella practicado se ajusta al contenido de la Resolución 1/1994, de 10 de enero, de la Dirección General de Tributos, correspondiente a la tributación por IVA de las operaciones relativas al Régimen de Depósito Distinto del Aduanero.

    En la invocada Resolución de la Dirección General de Tributos se dice:

    "Cuarto. La base imponible.- La base imponible de la importaciones de bienes y de las operaciones asimiladas a ellas, que tengan por objeto bienes que abandonan el régimen de depósito distinto de los aduaneros se determina de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley del Impuesto, cuyo apartado dos, regla 3ª , modificada por el artículo 5 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales , de reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por desempleo, establece lo siguiente:

    1. La base imponible de los bienes que abandonen el régimen de depósito distinto del aduanero será la siguientes:

      1. Para los bienes procedentes de otro Estado miembros o de terceros países, la que resulte de aplicar, respectivamente, las normas del artículo 82 o del apartado uno de este artículo o, en su caso, la que corresponda a la última entrega realizada en dicho depósito.

      2. Para los bienes procedentes del interior del país, la que corresponda a la última entrega de dichos bienes exenta del impuesto.

      3. Para los bienes resultantes de procesos de incorporación o transformación de los bienes comprendidos en las letras anteriores, la suma de las bases imponibles que resulten de aplicar las reglas contenidas en dichas letras.

      Las reglas contenidas en este precepto tienen por objeto restablecer el equilibrio fiscal correspondiente a los productos que abandonan el régimen de depósito distinto de los aduaneros, exigiéndose en el momento de dicho abandono la misma cuota del IVA que hubiera correspondido a las operaciones que se beneficiaron de la exención como consecuencia de la vinculación a los regímenes suspensivos a que se refieren los epígrafes anteriores de esta Resolución.

      Así, en aplicación de dicho precepto, cuando los bienes que abandonan el régimen procediesen de terceros países, la base imponible será la que...

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