STSJ Comunidad de Madrid 792/2008, 28 de Octubre de 2008

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2008:19139
Número de Recurso2737/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución792/2008
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0002737/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00792/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 792/2008

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Doña Concepción Ureste García

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 792/2008

En el recurso de suplicación nº 2737/2008, interpuesto por DON Alberto, representado por la Letrada Doña Sonia Chinchón Martín contra la sentencia nº 23/2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 38 de los de Madrid, en autos núm. 630/2007, siendo recurrido BAJALICA S.L., representado por el Letrado D. Miguel Ángel Hernández Hernández, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Alberto contra BAJALICA S.L.,y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada, desde el 3-04-2007 con la categoría profesional de peón oficios manuales jardinería y percibiendo un salario mensual de 803,65 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras (documental)

SEGUNDA

La demandada en fecha 25-05-07 comunicó al actor la finalización de su contrato (interrogatorio del actor) y a tal efecto el actor de nacionalidad búlgara que no es conocedor del idioma castellano fue a las oficinas de la empresa acompañado de su prima que entiende español a fin de recoger el finiquito, siendo que dicho familiar le leyó y tradujo el contenido del mismo que firmó conforme como del interrogatorio se desprende y cuyo tenor literal es el siguiente:

D Alberto con NIF nº NUM000 declara que en este momento percibe de la empresa BAJALICA SL con NIF B82904038 y domicilio en la calle Julio Iglesias Villasante, 9 de Navacerrada, Madrid, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS DE Euros a su favor por los servicios prestados en la misma hasta el día de hoy con la categoría de OFICIOS MANUALES JARDINERIA y por los conceptos que a continuación se detallan:

DEVENGOS:

PP. Vacaciones 123,02

Indemnización 223,24

TOTAL DEVENGOS: 346,26

DEDUCCIONES:

IRPF 346,26 AL 4% 13,85

TOTAL DESCUENTOS 13,85

LIQUIDO A PERCIBIR 332,41 Euros.

Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada empresa, no teniendo nada mas pedir ni reclamar por concepto alguno, hasta el día de la fecha que causó baja en la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la empresa" (documental).

El actor reclama la cantidad de 3069,85 euros por los conceptos que especifica en el hecho segundo de su demanda que se da por reproducido a dichos efectos.

TERCERO

La parte actora no ostenta cargo sindical.

CUARTO

Se ha celebrado acto de conciliación sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Desestimando la demanda formulada por D Alberto contra BAJALICA S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DON Alberto, siendo impugnado de contrario por BAJALICA S.L. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante contra la empresa BAJALICA SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que pretendía que se le abonara la suma de 3.069, 85 euros en concepto de diferencias salariales y horas extraordinarias más el 10 % de interés moratorio, se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que tiene por objeto: a ) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b.) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso correctamente formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la modificación del ordinal segundo y la adición de un nuevo ordinal.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un...

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