SAP Almería 135/2008, 23 de Junio de 2008

PonenteANDRES VELEZ RAMAL
ECLIES:APAL:2008:1094
Número de Recurso154/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2008
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

N.I.G. 0401337C20080000450

Nº Procedimiento:Recurso de Apelacion Civil 154/2008

Autos de: Proced. Ordinario (N) 50/2007

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE VELEZ RUBIO

Apelante: Luis Carlos

Procurador: ALARCON MENA, MARIA LUISA

Abogado: AVELLANEDA MOLINA, JUAN ANTONIO

Apelado: Abelardo Y Cornelio

Procurador:

Abogado:

D BERNARDINO RAMAL CABRERA, SECRETARIO DE LA SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en el rollo nº 154/2008 ha recaído Sentencia, del tenor literal:

"

SENTENCIA Nº 135/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. BENITO GALVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. ANDRES VELEZ RAMAL

En la Ciudad de Almería, a 23 de junio de 2008.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 154/08, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Único de Vélez-Rubio, seguidos con el nº 50/07 sobre vulneración del derecho al honor en juicio ordinario.

Es demandante D. Luis Carlos, representado en esta alzada por la procuradora Sra. Alarcón Mena y defendido por el letrado Sr. Avellaneda Molina.

Son demandados D. Abelardo y D. Cornelio representados en la anterior instancia por la procuradora Sra. Del Aguila Hernández y defendidos por el letrado Sr. Sánchez Lopez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de enero de 2008, el Juzgado de 1ª Instancia único de Velez Rubio dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone:

"Desestimar la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Jose Luis Vazquez Guzmán, en nombre y representación de D. Luis Carlos, sobre tutela del derecho al honor, absolviendo a D. Cornelio y a D. Abelardo de todos los pedimentos formulados en su contra por el actor, con expresa imposición de las costas de esta instancia al demandante."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de la parte actora presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo la revocación de la resolución dictada. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso al mismo y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 23 de junio de 2008, quedó concluso para resolver.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 14 enero 2.008, que desestimaba la demanda sobre vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen del actor, se alza el recurrente alegando varios motivos no concretados que siguiendo la determinación tradicional, están referidos al error en la valoración de la prueba y a la carga de la misma; impugnando dicho recurso el apelado que solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Respecto al error en la valoración de la prueba, es lo cierto que sentadas las posiciones anteriores, recordar que en materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante, contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. La parte apelante cuestiona, como hemos dicho, la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo; y al respecto, debemos precisar, además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias, art. 120.3 CE, explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada (SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Tampoco es de recibo y ha de rechazarse rotundamente el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber judicial que le corresponde, por lo que debe valorar íntegramente el proceso y cuantas probanzas se hubieran practicado ante el Juzgado, al no haberse hecho constar en el escrito de interposición del recurso que se hubiera excluido materia o cuestión concreta (SS. de 19 noviembre 1991, 13 marzo 1992 y 11 marzo 2000, así como del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996 ).

La valoración por el Tribunal de apelación de la prueba sólo puede ser combatida en casación cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (S. de 10 marzo 1994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico (SS. de 11-noviembre-1996 y 9-marzo-1998)".

TERCERO

Por lo que respecta a las presentes actuaciones y como se contiene en la SAP Córdoba de 21 enero 2003, "En cuanto a los motivos del recurso, atinentes a errores materiales y de prueba hay que hacer una serie de precisiones que, en esencia, coinciden, doctrinalmente, con las siguientes, a saber: a) Conviene matizar que es innumerable la jurisprudencia que señala que el art. 1214 del CC, hoy 217 de la LECivil no contiene una norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el «onus probandi», es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde; al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos (SSTS de 24-10-1994 y 27-7-1995 ). No altera el Juez el principio de distribución de la carga de la prueba si realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su resultado (STS 25-5-1983 ). Las consecuencias perjudiciales de la falta de la prueba han de recaer en quien tenga la carga de la misma, entrando en juego sólo cuando hay inexistencia probatoria, pero no cuando hay existencia de la misma (SSTS de 26-1 y 13-5-1996 ); b).... Cierto es también que con base a tales principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 6 de Abril de 2010
    • España
    • 6 Abril 2010
    ...la Sentencia dictada, con fecha 23 de junio de 2008, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 154/08, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen nº 50/07 del Juzg......
  • STS 17/2011, 1 de Febrero de 2011
    • España
    • 1 Febrero 2011
    ...por la procuradora D.ª María Rodríguez Puyol, contra la sentencia de 23 de junio de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 154/2008, por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 50/2007, seguido ante el Juzgado de Primera I......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR