SAP Madrid, 22 de Mayo de 2000

PonenteVICTORIANO JESUS NAVARRO CASTILLO
ECLIES:APM:2000:7553
Número de Recurso1046/1998
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 51, de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Julián , y de otra, como demandado-apelante D. Jesús Manuel .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Jesús Navarro Castillo

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51, de Madrid, en fecha 11 de junio de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo declarar y declaro enervada la acción de deshaucio promovida por el Procurador D/ña. TERESA CASTRO RODRIGUEZ, en nombre y representación de D. Julián , por falta de pago de las rentas contra D. Jesús Manuel , por haberse producido la consignación con imposición de las costas. Y debo desestima y desestimo la reconvención, sin imposición de costas. De las cantidades consignadas se hará entrega al actor, en concepto de renta, a razón de 3.000 pesetas mensuales, y en concepto de gasto de agua 11.539.- pesetas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1992, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 18 de mayo de 2000.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales, excepto el plazo de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, en lo procedente, los fundamentos de la resolución impugnada, en cuanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

Don Julián , arrendador de la vivienda sita en la calle Pico Cuadran nº 11 de Madrid, promueve juicio de cognición contra Don Jesús Manuel solicitando la resolución del contrato dearrendamiento por falta de pago de la renta desde el mes de julio de 1993 a enero de 1995; reclamándole también 57.000 pts por razón de rentas impagadas, a razón de 3.000 pts. mensuales, así como 20.630 pts. por el gasto de agua entre el 22 de septiembre de 1993 al 26 de septiembre de 1994. No aportaba el contrato de arrendamiento por no tenerlo a su disposición. Sí los recibos impagados a razón de 3.000 pts.

El demandado contestó a la demanda oponiendo que la renta es de 2.500 pts. mensuales y no de

3.000 pts; reconoce adeudar las rentas desde el mes de julio de 1993 y 11.539 pts. por consumo de agua hasta el día de contestar la demanda (hecho tercero, in fine), terminando con súplica de que se desestime la demanda. Y formuló reconvención solicitando el arreglo de una tubería cuyo importe estima en 112.520 pts. Tampoco adjuntó el contrato de arrendamiento ni recibos de renta, sino solamente las lecturas del contador y el presupuesto de reparación de la tubería.

Contestada la reconvención, el Juzgado convocó a las partes a la celebración del juicio el día 18 de abril de 1995 (f. 70) en cuyo acto acordó suspender el señalamiento y citar de nuevo para el día 28 del mismo mes porque en la providencia de incoación no advertía al demandado sobre el deber de pagar o consignar el importe de las rentas antes de celebración del juicio a efectos de lo señalado en el art. 1563 de la ley procesal. El mismo día 28 de abril el demandado ingresó en la cuenta de consignaciones la suma de

90.000 pts. (f. 89) y celebrado el juicio recayó sentencia el 3 de enero de 1996 (f. 116) que fue impugnada por el demandado y declarada nula por este Tribunal al conocer del recurso de apelación en el rollo 392/96, en sentencia de fecha 4 de diciembre de 1996. Devueltos los autos al Juzgado, se practicó la prueba pericial que había sido acordada para mejor proveer y no practicada.

Después de esto, el demandado presentó el contrato de arrendamiento y unos recibos de renta de 1975 y 1976 con escrito jurando haber hallado esos documentos entonces y no haber sabido su existencia al tiempo de contestar la demanda (f. 184). El Juzgado dio traslado a la otra parte que los reputó extemporáneos y, finalmente, dictó sentencia el 11 de junio de 1998 cuyo fallo hemos transcrito mas arriba.

SEGUNDO

El demandado interpone recurso de apelación frente a la sentencia alegando error en la apreciación de la prueba en lo referente al importe mensual de la renta (primera); la determinación de la renta cuando es discutida no procede realizarla en el juicio de desahucio sino en juicio verbal (segunda); en cuanto a la reconvención, ha quedado acreditada la necesidad de la obra, según dice, por el informe pericial (tercera); y en la ultima (alegación cuarta) realiza una valoración final y conjunta sobre la demanda y la reconvención y la valoración distinta que una y otra han merecido al Juzgado, solicitando el dictado de una sentencia en que se declare que no está claramente determinada cual es la verdadera renta y que por tanto es inferior a la reclamada y se estime la reconvención declarando la necesidad de realizar las obras y condenando al actor a llevarlas a cabo.

La parte apelada impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Teniendo en cuenta las circunstancias que han ocurrido durante la tramitación del juicio es necesario realizar unas precisiones de carácter procesal.

El recurso de apelación es de plena jurisdicción en cuanto permite al órgano judicial que interviene en segundo grado entrar a conocer y decidir sobre todos los puntos litigiosos propuestos por las partes en sus escritos de demanda, contestación y reconvención. En este sentido declara la jurisprudencia (v.g. STS de 12 de junio de 1997) "el Tribunal de instancia en forma alguna está vinculado por los pronunciamientos de la sentencia que revisa en vía jurisdiccional de segundo grado, en tanto no sean consentidas por las partes litigantes y su posición enjuiciadora ha de ser la misma que la que ocupó el Juez en el momento de decidir y dentro de los términos en los que el debate se desenvolvió (Sentencia de 4 junio 1993), y de tal manera que su competencia alcanza y se extiende no sólo para...

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