SAP Madrid 221/2005, 23 de Febrero de 2005

PonenteJUAN UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2005:1830
Número de Recurso154/2004
Número de Resolución221/2005
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintitrés de febrero de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 412 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 154 /2004, en los que aparece como parte apelante ALLIED DOMECQ ESPAÑA, S.A. representado por el procurador Dª VICTORIA BRUALLA GOMEZ DE LA TORRE, y como apelado ASOCIACION DE USUARIOS DE LA COMUNICACIÓN (A.U.C.), quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, sobre acción de cesación de publicidad ilícita, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 28 de Julio de 2003 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Granizo Palomeque en representación de la ASOCIACION DE USUARIOS DE LA COMUNICACIÓN contra ALLIED DOMECQ ESPAÑA, S.A., debo estimar y estimo la acción de cesación declarando ilícita la publicidad llevada a cabo por la demandada instalando anuncios publicitarios en marquesinas de autobuses donde aparece reflejada la marca Ballantine,s, y en su consecuencia debo acordar y acuerdo:

  1. la cesación de la campaña en el plazo de tres días contados a partir de la firmeza de la sentencia y

  2. la publicación del fallo de la presente sentencia en los tres periódicos de mayor difusión de la Comunidad de Madrid, bajo apercibimiento de multa de 3.000 euros diarios si tal publicación no se efectuara en el plazo de un mes a partir de la firmeza de la sentencia. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelaciónpor la parte ALLIED DOMECQ ESPAÑA, S.A. al que se opuso la parte apelada ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LA COMUNICACIÓN (A.U.C.), y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de Febrero de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La Asociación de Usuarios de la Comunicación(A.U.C.), ejercitando acción de cesación de publicidad ilícita, interpuso demanda contra ALLIED DOMECQ ESPAÑA S.A. dado que la misma había llevado a cabo en la vía pública una campaña publicitaria ilegal de la marca de whisky Ballantine`s, bebida de graduación superior a los 20º, infringiendo la Ley 5/2002 de 27 de junio de la Comunidad de Madrid, sobre Drogodependencia y Otros Trastornos Adictivos que prohíbe expresamente la publicidad, directa o indirecta, de bebidas alcohólicas en todos los lugares en los que esté prohibida su venta, suministro y consumo(art. 28.g), entre los que se encuentra la vía pública, tal como indica el artículo 30.3 de la citada Ley .

La sociedad demandada rebatió los argumentos de la demandante al considerar que no se trataba de ningún supuesto de publicidad ilegal, ya que estaba autorizada para ello, como patrocinadora de unas competiciones de un deporte de invierno, en concreto el snowboard.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, tras considerar que, por sí misma, la marca Ballentine´s era asociada directamente con el whisky por lo que era indiferente que no se recogiese en la publicidad este extremo, estimó que nos encontrábamos ante un claro supuesto de publicidad ilícita, pues la misma iba referida a una bebida de más de 20 grados de alcohol, en este caso el whisky, que se realizaba en lugares prohibidos pues así deben considerarse todos los lugares en que esté prohibida la venta, suministro y consumo de los productos(artículo 28 h) y la realizada en los medios de transporte público tanto en el exterior como en el interior así como en los locales o estancias destinados para la espera de estos transportes públicos(art. 28 g) y no podía ampararse en la situación de patrocinio, en cuanto el cartel esta dedicado casi completamente a dar a conocer la marca de whisky, reservando un espacio muy pequeño para anunciar el evento deportivo, no aparece la palabra patrocinio o la expresión patrocinadora en ningún lugar y el snowboard es practicado por innumerables menores de edad, lo que haría en todo caso ilegal la conducta en cuanto el artículo 29.3 de la Ley 5/2002 de la Comunidad de Madrid establece que "no...

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