SAP Madrid 493/2007, 19 de Octubre de 2007

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2007:14436
Número de Recurso368/2007
Número de Resolución493/2007
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

SENTENCIA NUM: 493

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

--------------------------------------En Madrid, a 19 de octubre de 2007.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 172/06 procedente del Juzgado Penal nº 15 de Madrid y seguido por delito de coacciones contra Alonso , siendo partes en esta alzada como apelantes dicho acusado y Jose Antonio , y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de Abril de 2007 , cuyo FALLO decretó: "Debo condenar y condeno a Alonso como autor responsable de un delito de coacciones continuado previsto y penado en el Art. 172 y 74 del c.p. De un delito de usurpación previsto y penado en el Art. 245 del c.p. De tres faltas de daños del Art. 625 del c.p. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. A la pena por el primer delito de coacciones continuadas, a la pena de prisión de un año y diez meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de usurpación multa de seis meses a razón de 5 euros cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas. Y por cada una de las faltas a la pena de localización permanente durante cinco días. Al pago de las costas del juicio y a que indemnice a Don Jose Antonio en la cantidad de 288,32 euros y en aquella otra cantidad que se fije en ejecución de sentencia por lucro cesante. Absolviéndole de las demás responsabilidades imputadas.Abónese al acusado para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Alonso y por Jose Antonio , que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación de ambos recursos.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 16 de octubre de 2007, se formó el Rollo de Sala nº 368/07 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de ayer.

II. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso en cuanto se opongan a los siguientes:

PRIMERO

El acusado Alonso formula cinco motivos de oposición a la sentencia recaída, si bien se tratarán conjuntamente todas las alegaciones relativas al debate sobre las penas impuestas.

  1. Afirma, en primer lugar, la existencia de un error en la apreciación de la prueba, sosteniendo que no cabe considerar probado el empleo de la expresión "aquí te mato", aunque la haya relatado el testigo Luis Manuel , pues en su declaración prestada en instrucción no la recogió. Sin embargo, el órgano judicial contó también con la declaración de Jose Antonio en tal sentido, de manera que el reconocimiento de credibilidad a tales declaraciones no significa error alguno. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos de la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

    Por otro lado, la pretensión de suprimir del relato histórico la mención aludida carece de trascendencia práctica, en cuanto no ha supuesto ningún efecto jurídico añadido al que ya ha sido objeto de declaración y sanción.

  2. El recurrente reconoce la realidad de una conducta de naturaleza coactiva, pero sostiene que no supera la gravedad de una mera falta del art. 620.2º del Código Penal .

    Efectivamente, el elenco de elementos típicos exigibles es idéntico tanto si se trata de la figura delictiva como de la falta mencionada, y la distinción entre ambas debe determinarse por razón de la gravedad de los actos coactivos, a cuyos efectos resulta necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1984, 10 de abril de 1987, 24 de abril de 1989, 31 de mayo de 1990 y 18 de julio de 2002 ), que en este caso alcanzan una dimensión de indudable relevancia a la vista de su reiteración e insistencia, de su misma naturaleza objetiva, al consistir no sólo en los cambios de cerraduras reiterados, si no también en la colocación de carteles en el interior del local, todo ello unido a la constante causación de daños materiales; y finalmente, a la vista del éxito mismo conseguido en los propósitos ilícitos del agente.

  3. En este supuesto, no se han explicitado las razones que llevan a la imposición de la pena por la figura de usurpación en su límite máximo, y el recurrente denuncia la falta de motivación, e igualmente ocurre en relación a las faltas de daños, en tanto se ha decidido en el tramo de la mitad de la pena sin proporcionar tampoco explicación sobre este punto.

    La necesidad de motivar las Sentencias, como obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 de la Constitución, y como derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental sólo se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente los órganos jurisdiccionales encargados de revisar sus decisiones, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.El deber de motivación de las sentencias se agudiza precisamente respecto de las de naturaleza penal y de signo condenatorio, y se extiende no sólo a la motivación sobre la prueba de los hechos y su calificación, sino también a la extensión de la pena concretamente impuesta (Sentencias del Tribunal Constitucional 108/01 de 23 de abril, 9/04 de 9 de febrero, 108/05 de 9 de mayo, 143/05 de 6 de junio, 148/05 de 6 de junio y 104/06 de 3 de abril ).

    La doctrina jurisprudencial ha optado por la subsanación del defecto de motivación en estos supuestos en la vía del recurso, imponiendo la pena mínima legalmente posible (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 27 de enero, 5 de...

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