SAP Madrid, 30 de Septiembre de 2002

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2002:11209
Número de Recurso134/2000
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representada por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández y defendida por el Letrado D. Carlos López Sánchez, y de otra como demandada-apelante VALE MUSIC SPAIN, S.L., representada por la Procuradora Dª Amparo Ramírez Plaza y defendida por el Letrado D. Juan Martínez Mestres.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Angel Moreno García

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 1.999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores (S.G.A.E.), y en contra de Vale Music Spain S.L., representado por la Procuradora Dª Amparo Ramírez Plaza, he de condenar y condeno a la citada demandada al pago de setenta y tres millones trescientas ochenta y siete mil, quinientas veintitrés pesetas, así como al abono del interés legal de dicha suma, con efectos desde la presentación de la demanda con expresa condena en costas." En fecha 10 de enero de 2.000 se dictó auto aclaratorio que dice: "Acceder en parte la aclaración solicitada por la demandada, que demanda la suma a cuyo pago condena en la sentencia de estos autos en la suma de 38.327.230 pts no admitiéndose ninguna otra corrección propuesta por esa parte. Igualmente se admite la propuesta por la demandante, en cuanto que en el fallo ha de constar la desestimación íntegra de la reconvención, así como la condena en las costas causadas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fué admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 25 de septiembre de 2.002, tuvo lugar con la intervención de los referidos Letrados, que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de suspretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución.

SEGUNDO

En el acto de la vista el letrado de la parte demandada y actora reconvencional solicitó la revocación de la sentencia de instancia con desestimación de la demanda, y estimación de la reconvención formulada, por entender que de la sentencia dictada por el tribunal de defensa de la competencia se pone de relieve que la conducta de la SGAE, de cobrar una cantidad superior por los derechos de autor a la entidad Vale MUSIC, que a las productores asociados a la entidad AFYVE, es un acto contrario a la libre competencia, dada la posición de monopolio de facto que dicha entidad ostenta con relación a la gestión de los derechos de autor, entendiendo por lo tanto que a tenor de los establecido en la ley general de defensa de los consumidores y usuarios, ha de entenderse como abusivas las cláusulas que imponen dichas condiciones.

Alegando que en base al Art., 157 de la Ley de Propiedad Intelectual, los contratos que la Sociedad General del Autores de España (SGAE), celebra en base a los apartados A y B de dicho precepto, son condiciones generales unilateralmente impuestas por la SGAE, imponiendo en el caso de la apelante, una remuneración de un 37 % mas, que a los productores asociados, suponiendo por lo tanto un trato discriminatorio, impuesto por la posición dominante de la citada entidad de gestión.

Entendió en síntesis que al existir una posición dominante, y un monopolio de facto por parte de la entidad gestora, esta impone de forma unilateral las condiciones económicas del contrato, suponiendo estas un trato discriminatorio y perjudicial a los productores no asociados, con relación a los productores que se hallan asociados en la entidad FYVE. Debiendo entenderse por lo tanto tales cláusulas contrarias al orden público, a la buena fe, así como al justo equilibrio de las prestaciones.

TERCERO

Son hechos de los que ha de partirse para la resolución de este litigo los siguientes:

  1. La SGAE, es una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, autorizada por el Ministerio de Cultura por Orden de fecha 1 de junio de 1998, siendo la única entidad que a nivel del estado tiene encomendada dicha gestión, no existiendo ninguna entidad que gestiones derechos de esta naturaleza o semejantes, siendo por lo tanto la primera entidad de gestión de derechos autor, sin que exista entidades competidoras, ostentando por lo tanto dicha sociedad una posición de dominio, o de monopolio de facto.

  2. En fecha 10-11-97 por la SGAE y Vale MUSIC se suscribió un contrato por el que la actora cedía a la demandada el uso no exclusivo de las obras por ella gestiona, pactándose la remuneración correspondiente en le anexo III de dicho contrato.

  3. Entre el BUREAU INTERNACIONAL DE SOCIETES GERANT LES DROITS DE ENREGISTREMENT ET REPRODUCTION MECANIQUE, y la entidad FEDERECION OF FOTOGRAPHIC INSTRUY, se suscribió un convenio, por el que o estableció un contrato tipo, que a través de diferentes prorrogas y modificaciones estuvo en vigor hasta 1996, si bien se han ido prorrogado de forma sucesiva dichos contratos, a la espera de celebrar un nuevo convenio sobre dicha cuestión.

  4. En cumplimiento de dicho acuerdo de carácter internacional suscrito entre las entidades de gestiones y las asociaciones de productores, se celebró en España entre la ESGAE y la AFYVE, en 1985 un contrato tipo para la industria fonográfica que se ha ido renovando y modificando en diversas ocasiones, aunque esta pendiente de un nuevo convenio entre las partes, se ha procedido a su prorroga.

  5. De la comparación de las condiciones económicas del Contrato tipo que se suscribe con los productores, como el celebrado con Vale Music, y de los contratos que en virtud del acuerdo suscrito entre la SGAE y la AFYVE se suscribe con los productores pertenecientes a esta asociación, se pone de relieve que en su conjunto la contraprestación que se abona por los primeros es un 37 % mas que la remuneración que se abona en virtud de los contratos suscritos por los productores asociados a la entidad AFYVE.Partiendo de los hechos expuestos se deduce que toda la cuestión planteada tanto en primera instancia como en esta alzada, así como de las alegaciones de las partes, se centra en la...

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