STS 1832/2002, 30 de Octubre de 2002

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2002:7190
Número de Recurso1628/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1832/2002
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que le condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Javier Cereceda Fernández-Oruña.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Bilbao, instruyó Procedimiento Abreviado, con el número 2/95, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Bilbao, que con fecha diecinueve de enero de dos mil uno, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- 1.- El acusado, Juan Carlos , de veintiocho años de edad, sin antecedentes penales computables, sobre las 8.45 horas del día 24 de noviembre de 1995 fue sorprendido por funcionarios de la Guardia Civil en el control rutinario de equipajes y pasajeros del aeropuerto de Sondika, cuando pretendía emprender vuelo a la isla de Gran Canaria, portando dentro un envoltorio de plástico cerrado con cinta aislante, en la zona de la entrepierna, la cantidad de 465'8 gramos de anfetamina, con una pureza del 11,2%, expresada en anfetamina sulfato, así como, en la parte de la cintura, otro envoltorio que contenía 240 gramos prensados de hachish, con una pureza del 6,3%, expresada en tetrahidrocannabiol.- 2.- El acusado poseía las indicadas sustancias, adquiridas en Bermeo, su villa natal, con el fin de transmitirlas a terceras personas en Lanzarote, que era su destino, y donde trabajaba como cocinero.- En parte, como consumidor de anfetaminas y hachís, destinaba las sustancias al autoconsumo, y se aprovisionaba de las mismas en las visitas que rendía a su dicha villa de origen en temporadas vacacionales.- 3.- Juan Carlos era en la fecha de los hechos dependiente al consumo de anfetaminas, lo que mermaba levemente sus facultades volitivas.- 4.- El precio notorio estimado en el mercado ilícito de la anfetamina sulfato -"speed"-., en la fecha de los hechos, asciende a cuatro mil pesetas por gramo, y el del gramo de hachís, de quinientas cincuenta pesetas.- La anfetamina es sustancia psicotrópica incluida en la Lista II del Anexo al Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971.- La resina de cannabis -hachís- es sustancia estupefaciente incluida en la Lista IV de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el protocolo de 25 de mayo de 1972".- .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Carlos como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de psicotropos que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de toxicomanía, a la pena de OCHO AÑOS Y UN DÍA de prisión mayor, suspensión del derecho de sufragio por el tiempo de la condena, y multa de cien millones de pesetas, así como al pago de las costas procesales.- Decretamos el comiso de la sustancia ocupada, y del dinero intervenido. Firme esta resolución ofíciese a la Unidad Administrativa del Ministerio de Sanidad y Consumo, a fin de que proceda a la destrucción de la sustancia ocupada, si no lo hubiera hecho antes.- Declaramos la insolvencia de condenado aprobando el auto que a este fin dictó el juzgado de Instrucción.- Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución le abonamos todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Juan Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Carlos , se basa en el siguiente motivo de casación: INFRACCIÓN DE LEY.- MOTIVO UNICO.- Con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber infringido la aplicación del artículo 344 bis a) 3º del antiguo Código Penal al constatar como cantidad de notoria importancia la cantidad decomisada de sulfato de anfetamina.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día 28 de octubre de 2002.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Un solo motivo alega el recurrente con sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y fundamento sustantivo en haberse infringido, por indebida aplicación, el artículo 344 bis a)- 3º del Código Penal de 1.973 en cuanto recoge la agravante de notoria importancia en el delito de tráfico de drogas.

Para dar lugar a esta pretensión no es necesario acudir a los razonamientos (demasiado extensos y un tanto dudosos) que se contienen en el desarrollo del motivo cuando se trata de demostrar que no existe esa agravación debido a que hay que descartar de la cantidad de droga aprehendida la dedicada al consumo del acusado. Basta para ello acudir al Acuerdo del Pleno de esta Sala de fecha 19 de octubre de 2001 en el que se consideró que cuando se trate del producto "sulfato de anfetamina", como es el caso, la notoria importancia surge a partir de los 90 gramos puros. Si en este supuesto la droga poseída tiene un peso de 465'8 gramos pero con una pureza de sólo el 11,2%, es claro que la cantidad en estado puro es de 52'17 gramos, menor a los 90 indicados.

Se deja sin efecto, por tanto, la aplicación del referido artículo 344 bis, a) 3º, calificándose los hechos como constitutivos únicamente del delito base que se recoge en el artículo 344 que sanciona el tráfico de drogas, cuando se trata de productos que causan grave daño a la salud (las anfetaminas lo son), con la pena de prisión menor en su grado medio a prisión mayor en su grado mínimo y multa de un millón a cien millones de pesetas.

Para individualizar la pena es necesario tener en cuenta que la sentencia recurrida aplicó la atenuante de drogadicción, lo que determina que, con arreglo a lo establecido en el artículo 61.1º del referido Código de 1.973, la pena ha de imponerse en su grado mínimo, es decir, el tiempo de privación de libertad ha de comprender el período de dos años, cuatro meses y un día a cuatro años y dos meses. En el supuesto enjuiciado, entendemos que dada la cuantía de la droga aprehendida, aunque no de notoria importancia, si lo es en un peso bastante considerable, lo que ha de llevarnos a la conclusión que la pena adecuada que ha de imponerse es la de cuatro años de prisión menor y multa de quince millones de pesetas.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Juan Carlos , y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil dos.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Bilbao, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Vizcaya, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito contra la salud pública contra Juan Carlos ; nacido el 15 de diciembre de 1966, hijo de Joaquín y Carina , provisto de D.N.I. nº NUM000 , natural de Bermeo (Bizkaia), y vecino de Tias (Las Palmas de Gran Canaria), domiciliado en calle DIRECCION000 , nº NUM001 del Puerto del Carmen; sin antecedentes penales computables, declarado insolvente en la respectiva pieza separada de responsabilidades pecuniarias, y en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el 24 de noviembre de 1995 hasta el 15 de febrero de 1996 la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes extremos:

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razonamientos contenidos en la sentencia de casación, los hechos declarados probados constituyen un delito de tráfico de drogas de productos que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal de 1.973, sin que sea aplicable la agravante específica de notoria importancia del artículo 344 bis a) 3º de mismo texto legal, debiéndose imponer al acusado las penas expresadas en dicha sentencia al individualizar la pena

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, Juan Carlos , como autor responsable de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de toxicomanía, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión menor, MULTA de QUINCE MILLONES DE PESETAS, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.

En cuanto no se oponga a lo anterior, aceptamos y damos por reproducido el fallo de la sentencia de instancia. Envíese Fax a la citada Audiencia

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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