SAP Madrid 434/2002, 17 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2002:14825
Número de Recurso277/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución434/2002
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SENTENCIA N° 434/2.002

AUDIENCIA, PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

En Madrid, a 17 de Diciembre de 2002.

VISTA, en segunda instancia, por el Iltmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2°, párrafo 2°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por la Sra. Juez titular del Juzgado de Instrucción n° 3 de Valdemoro, de fecha 27 de marzo de 2002, en la causa citada al margen siendo partes apelantes D. Ángel ,

D. Juan Miguel , parte apelada los propios apelantes y la Mutua Madrileña del Taxi.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez titular del Juzgado de Instrucción n° 3 de Valdemoro, se dictó sentencia, de fecha 27 de marzo de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Condeno a Ángel como autor de una falta de lesiones imprudentes a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 1,2 euros, así como al pago de las costas procesales causadas. La multa deberá ser abonada en el plazo de 15 días a contar desde la firmeza de la resolución y si no la satisfaciere, voluntariamente o por la vía de apremio quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas satisfechas.

Asimismo deberá indemnizar a Juan Miguel en la suma de 51.797,69 euros, más la cantidad en que en ejecución de sentencia se tase el valor de reparación del vehículo, las cuales se desglosan en la forma expuesta en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, sumas indemnizatorias estas de las que responderá directa, solidariamente y hasta el límite del seguro obligatorio la Cia. Aseguradora Mutua Madrileña del Taxi la cual además vendrá obligada a satisfacer el interés legal con más su 50 %, sin que pueda ser inferior al 20 % anual si se satisface después de transcurridos más de dos años desde la fecha del accidente, según lo dispuesto en el fundamento derecho tercero de esta sentencia. "

Por la citada Sra Juez en fecha de 12 de abril de 2002 se dictó auto aclaratorio de la sentencia recaída cuya parte dispositiva dice " Condeno a Ángel como autor de una falta de lesiones imprudentes a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 1,2 euros, así como al pago de las costas procesales causadas. La multa deberá ser abonada en el plazo de 15 días a contar desde la firmeza de la resolución y si no la satisfaciere, voluntariamente o por la vía de apremio quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas satisfechas.Asimismo deberá indemnizar a Juan Miguel en la suma de 52.308,66 euros más la cantidad en que en ejecución de sentencia se tase el valor de reparación del vehículo, las cuales se desglosan en la forma expuesta en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, sumas indemnizatorias estas de las que responderá directa, solidariamente y hasta el límite del seguro obligatorio, la compañía aseguradora Mutua Madrileña del Taxi la cual además vendrá obligada a satisfacer el interés legal con mas su 50 %, sin que pueda ser inferior al 20 % anual si se satisface después de transcurridos más de dos años desde la fecha del accidente, según lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.... ". "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por recurso de apelación por Ángel y por D. Juan Miguel , que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos ambos recursos, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por ellos mismos y por la Mutua Madrileña del Taxi, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 8 de julio de 2002, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del día 17 de septiembre siguiente, se señaló día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 16 de diciembre de 2002.

CUARTO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por el condenado en el juicio de faltas, D. Ángel . El primer motivo de impugnación que se aduce es el quebrantamiento del artículo 24 de la Constitución Española, por que la juzgadora solo puede afirmar que voló literalmente de un lado a otro de la autovía e impactó contra el coche que en aquel momento circulaba. Argumentación del recurso en el que el recurrente parece confundir la presunción de inocencia con un hipotético error en la valoración de la prueba. Así con respecto a la presunción de inocencia enseña nítidamente la Sentencia del TC de 5-11-01 " debemos partir de nuestra doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio que en esta vertiente y en sede constitucional entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho, con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 2; 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1; 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5; 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; 189/1998, de 29 de septiembre, FJ 2; 220/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 111/199, de 14 de junio, FJ 2; 33/2000, de 14 de febrero, FFJJ 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 12; y 125/2001, de 4 de junio, FJ 9 ) que toda Sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal: b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución: c) Practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles: dl Valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (SSTC 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3; y 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5 ).

Por otra parte, constituye doctrina consolidada de este Tribunal que no nos corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, dado que el art. 117.3 CE y el art. 741 LECrim atribuyen dicha tarea a los Tribunales penales, sino controlar exclusivamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia, de modo que tampoco es posible que entremos en el análisis de otras posibles inferencias distintas a las efectuadas por los órganos judiciales. Tales límites de la jurisdicción constitucional de amparo derivan, por un lado, de la imposibilidad legal -art. 44.1.b) LOTC- de valorar los hechos del proceso y, por otro, de la imposibilidad material de contar en el proceso de amparo con las garantías de publicidad, oralidad, inm ediación y contradicción que deben rodear a la valoración probatoria. Ello, conforme hemos declarado también de forma continuada en el tiempo, nos impide valorar nuevamente la prueba practicada o enjuiciar la valoración realizada por el Tribunal con arreglo a criterios de calidad u oportunidad (SSTC 81 /1998, 189/1998, 220/1998, ya citadas, y 120/1990, de 28 de junio, FJ 2). El principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECrim., implica por tanto que los distintos medios de prueba han de ser ponderados por los órganos judiciales, que son quienes tiene la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la Sentencia.

Por último, cabe recordar que es doctrina del Tribunal absolutamente...

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