SAP Madrid, 24 de Mayo de 2000

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2000:7708
Número de Recurso75/1999
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante KARCHER, S.A., y de otra como apelado D. Cosme .

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Camazón Linacero

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 17 de noviembre de 1.998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Cosme contra KÄRCHER, S.A. debo condenar y condeno al mismo a abonar a la actora la cantidad de 800.000 pts, en concepto de indemnización por clientela, y por falta de preaviso, más intereses legales del art. 921 de la LEC desde la fecha de la sentencia, y costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado, alegando lo que estimó oportuno a su derecho. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada, quien impugnó el recurso de apelación interpuesto. Elevándose los autos junto con dichos escritos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de mayo de 2.000.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

El actor, don Cosme , promovió juicio de cognición, limitando su pretensión cuantitativa a 800.000 pesetas, contra Kärcher S.A., interesando pronunciamiento declarativo de resolución unilateral del contrato verbal de agencia indefinido, sin régimen de exclusividad o pacto de prohibición de la competencia, celebrado por las partes en febrero de 1993 y pronunciamiento condenatorio de la mercantil demandada al pago de las cantidades que solicitaba por los conceptos de falta de preaviso e indemnización por clientela, ambos derivados de la resolución unilateral del contrato producida mediante carta de 22 de enero de 1997 y con efectos de febrero del mismo año, con el límite cuantitativo antes referido.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, dados los términos de la oposición a la demanda, examina enprimer término si la resolución del contrato estaba fundada en el incumplimiento por parte del agente actor de las obligaciones legales y contractuales que impone la Ley del Contrato de Agencia, puesto que el incumplimiento de aquellas obligaciones facultaría al empresario para denunciar el contrato sin preaviso y haría desaparecer las indemnizaciones solicitadas por resolución unilateral del contrato, llegando a la conclusión, a la vista de la carta resolutoria remitida al agente en fecha 22 de enero de 1997 (carta que tras lamentar la situación creada por la marcha de las ventas que se consideran insuficientes para las necesidades e intereses de la empresa, sin otra precisión, reconoce el excelente trato tanto personal como profesional del agente y en todo momento), que no existe incumplimiento de obligaciones imputable al agente, incumplimiento que la demandada pretendía existente alegando que el agente había incrementado las ventas en 1996 en un 9%, muy por debajo de la media nacional del 33%, y que no se habían cumplido las previsiones fijadas para dicho año y zona, sin determinar en la contestación a la demanda ni la zona ni el producto vendido, de lo cual deducía que no se había ocupado el agente, adecuadamente, de la promoción y conclusión de las operaciones encomendadas, incumpliendo las obligaciones establecidas en el artículo

9.2.a) y c) de la Ley del Contrato de Agencia, sin fijar previamente los parámetros de los que deducir la falta de cumplimiento de objetivos concretos, y que en esta alzada deduce de lo que denomina la drástica e injustificada reducción de las ventas durante el período 1995/1996 (sólo el 9% de incremento en relación con el período 1994/1995 cuando el incremento de las ventas del agente en el período 1994/1995 en relación al período anterior había supuesto un 325,636%).

Prescindiendo de que el incumplimiento de obligaciones imputado por el empresario al agente en la primera y segunda instancia descansa en presupuestos diferentes, con alteración en esta alzada de los términos del debate tal y como quedaron fijados en la instancia, lo cierto es que las ventas mediadas por el agente en el período 1995/1996 se incrementaron en un 9% respecto del período anterior y no se acreditó por la demandada, durante el procedimiento, ni...

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