STS, 29 de Abril de 2003

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2003:2940
Número de Recurso2166/2000
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2166/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Victoria , representada por la Procuradora Doña Pilar de lo Santos Holgado, contra la sentencia de 17 de diciembre de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera).

Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ANNA, representado por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí; y habiendo intervenido también el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositi-va que copiada literalmente dice:

"FALLO; "Que debemos desestimar como íntegramente desestimamos el recurso contencioso-administrativo, VÍA DERECHOS FUNDAMENTALES, formulado por la actora DOÑA Victoria , contra sendas resoluciones del Alcalde de ANNA, (Valencia), dictadas el 22 de mayo de 1998, declarando que tales actos, no violan el derecho fundamental reconocido a la concejala actora en el artículo 23 de la Constitución Española, imponiéndole a la misma el pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Doña Victoria se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado por la Sala de instancia y remitió las actuacio-nes a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) casando la misma y dictando otra en su lugar en la que se declare el derecho de mi mandante a la obtención de las fotocopias de los decretos solicitados del 1 de abril al 30 de abril de 1998, decretando la nulidad de la Resolución de Alcaldía de 22 de mayo de 1998 por el que se denegaba la entrega de las fotocopias solicitadas.Con condena en las costas causadas en primera instancia al Ayuntamiento de Anna, conforme al art.

10.3 de la Ley 62/1978, al haberse estimado las pretensiones de mi mandante en su totalidad".

CUARTO

El AYUNTAMIENTO DE ANNA en el trámite de oposición que le fue conferido pidió la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL ha presentado alegaciones en las que sostiene que procede desestimar el recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 22 de abril de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, fue iniciado por Doña Victoria , en su condición de concejal del Ayuntamiento de Anna, y denunció como vulnerado el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.1 de la Constitución -CE-.

La impugnación jurisdiccional así planteada fue dirigida contra la actuación seguida por el Ayuntamiento en relación a las dos solicitudes de información que la actora le había presentado el 18 de mayo de 1998.

La sentencia que aquí se recurre de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo.

El razonamiento principal empleado para ello fue que, en función de las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, había de entenderse que no se había producido la violación del derecho fundamental alegado por la recurrente y que el derecho de información había sido satisfecho por la Administración Municipal, ya que el interés de dicha recurrente se concretó en cinco resoluciones de las que finalmente obtuvo fotocopia.

Ese razonamiento lo fundó en estas apreciaciones fácticas que siguen. Que la actora presentó dos escritos en la misma fecha de 18 de mayo de 1998, solicitando en uno fotocopias de las actas de la las Comisiones de Gobierno desde el 1 de enero al 30 de abril de 1998, y en el otro fotocopias de todos los Decretos y Resoluciones dictadas por la alcaldía durante el mes de abril de 1998. Que en ambos casos la Administración demandada requirió a la parte actora para que consultara el correspondiente libro municipal y señalara lo que específicamente fuera de su interés para "ordenar así su Xerocopia". Y que en un momento cronológicamente posterior a la interposición de este recurso la actora manifestó que sólo le interesaban las fotocopias de los Decretos de la alcaldía núm. 287, 288, 320, 321 y 330, proporcionándoselos la Alcaldía.

El actual recurso de casación lo interpone también Doña Victoria , invocando en su apoyo los dos motivos que seguidamente se analizan.

SEGUNDO

El primer motivo, expresamente amparado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998, denuncia la infracción del artículo 24.1 CE y los artículos 33 y 67 de la citada LJCA de 1998, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para intentar sostenerlo se aduce que la sentencia no juzgó dentro de los límites de las pretensiones formuladas, por no haber resuelto la cuestión controvertida en el proceso. Y lo que más concretamente se argumenta es que el rechazo de la violación constitucional denunciada se realizó, no en función de las solicitudes iniciales de la demandante cuya denegación se impugnaba en el proceso, sino ponderando una petición posterior de la recurrente y la entrega municipal realizada a consecuencia de esta última petición.

TERCERO

El requisito de congruencia procesal lo que exige es que la controversia que ha de examinar y decidir el órgano jurisdiccional quede delimitada en función de los alegatos fácticos y peticiones que hayan sido deducidos por todos los litigantes que sean parte en el correspondiente proceso de que se trate.

Por tanto, no es de apreciar el vicio de incongruencia cuando el tribunal desestima la pretensión de uno de los litigantes y se funda para ello en la ponderación o aceptación de los hechos que, para combatir aquella, hayan sido alegados en la pretensión de signo diferente articulada por el otro litigante.Ésa ha sido la manera de proceder de la sentencia que aquí se recurre de casación.

La Sala "a quo" lo que hace es tomar en consideración los alegatos que el Ayuntamiento hizo en la contestación de la demanda, sobre que no hubo una denegación a las solicitudes de información sino una puesta de manifiesto a la recurrente de los libros municipales para que los consultase y extrajese cuantos datos y antecedentes se contenían en los mismos, y también una concesión expresa del derecho a obtener fotocopias a expensas de que, previo el examen de esos libros, la actora delimitara los concretos documentos de su utilidad.

Toma en cuenta también lo que en ese escrito de contestación se alegó sobre que la demandante en agosto de 1998 consultó los libros, obtuvo su información, delimitó los decretos de la alcaldía que eran de su interés, solicitó su fotocopiado y le fueron entregadas las correspondientes fotocopias.

Y después de ponderar tales alegatos, con base en las circunstancias que exteriorizan, razona que resulta infundada la vulneración constitucional invocada por la parte actora y decide desestimar su pretensión.

Debiéndose subrayar que en el propio escrito de demanda se reconoce que el Ayuntamiento contestó a las iniciales solicitudes de información de la actora en los términos que han quedado expuestos: instándole a que consultara los libros y delimitara específicamente las actas y resoluciones de su interés para ordenar su xerocopia.

Consiguientemente, el primer motivo de casación debe ser desestimado, al no resultar justificado el reproche de incongruencia con el que se intentan defender las infracciones denunciadas.

CUARTO

El segundo motivo, formalizado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998, denuncia como infringidos los artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local - LRBRL-; y 14.1, 15.b) y 16.1.a) de Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROFRJ/EELL (aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

También señala como infringida la jurisprudencia de este Tribunal Supremo manifestada en las sentencias de 8 de noviembre y 7 de diciembre de 1988, 27 de diciembre de 1994 y 7 de mayo de 1996.

Y termina invocando las sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de noviembre de 1981 y 30 de junio de 1982, así como la de 27 de junio de 1988 de este Tribunal Supremo.

QUINTO

No hay duda de que el derecho de información que a los miembros de las Corporaciones locales reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14, 15 y 16 del ROFRJ/EECC es imprescindible para el desempeño de sus funciones y, por esta razón, debe ser considerado como una manifestación del derecho fundamental a participar en los asuntos públicos proclamado en el artículo 23.1 CE.

Pero lo anterior debe ser completado con dos precisiones. Que esa información puede ser ofrecida y satisfecha de diferentes maneras, siendo la entrega de copias una de las posibles alternativas. Y que, ofrecida la directa y personal consulta de la documentación municipal, el requerimiento en términos razonables de que se justifique y concrete el objeto de la copia cuando esta sea reclamada no puede ser considerado como una indebida obstaculización de la información.

Respecto de esto último, debe ser resaltado que tiene fácil cobertura tanto en los postulados constitucionales de proscripción de la arbitrariedad y de eficacia administrativa (artículos 9.3 y 103 CE), como en el genérico límite de la buena fe que para el ejercicio de los derechos establece el Código civil.

Dicho de otro modo: una limitación razonable del derecho de copia tiene su justificación en el racional y eficaz funcionamiento de las Administraciones públicas que aflora de los preceptos constitucionales que acaban de citarse, y una incondicionada o gratuita negativa a aquella limitación resulta poco compatible con las exigencias de la buena fe.

La consecuencia, pues, que debe extráese de todo lo anterior es que para que resulte procedente la apreciación de una indebida limitación del derecho de información, con incidencia lesiva en el derecho fundamental del artículo 23.1, no bastará con una limitación o condicionamiento del derecho de obtención de copias en los términos que acaban de exponerse. Será preciso que el solicitante haya insistido en su petición de copia ofreciendo una explicación igualmente razonable y, a pesar de ello, la Administracióndesatienda su nueva solicitud.

No ha sucedido así en el caso aquí enjuiciado, ya que, tras la inicial contestación municipal, no consta que la recurrente procediera de la manera que acaba de indicarse.

Por todo lo cual, el segundo motivo de casación también debe ser desestimado.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no haber circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente (artículo 139.2 LJCA de 1998).

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Victoria contra la sentencia de 17 de diciembre de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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