STSJ Andalucía 809/2003, 1 de Diciembre de 2003

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2003:15620
Número de Recurso1949/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución809/2003
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 809 DE 2.003

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Manuel Cívico García

Dña. M° Luisa Martín Morales

En la ciudad de Granada, a uno de diciembre de dos mil tres.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso para la protección de los derechos fundamentales número 1949/03 seguido a instancia de D. Enrique , D. Ángel , D. Juan Alberto y D. Carlos Ramón , que comparecen representados por el procurador D. Norberto del Saz Catalá, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Oria (Almería), en cuya representación y defensa interviene el Abogado D. José Gabriel García Lirola.

Ha sido parte en este procedimiento el Ministerio Fiscal.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a los Acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Oria en la sesión extraordinaria celebrada el 26 de junio de 2003, en relación a los puntos 3,5,7 y 8 del orden del día, por haber vulnerado el derecho fundamental regulado en el art. 23.1 CE; se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda de fecha de 7-8-03, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada, habiendo solicitado por otrosí el recibimientodel pleito a prueba.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda de fecha de 21-8-03, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

El Ministerio Fiscal en su escrito de 12-8-03 esgrimió la nulidad de los Acuerdos impugnados por vulneración del art. 23.1. CE.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba mediante auto de 4-9-03 por plazo de veinte días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba; se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña.. M° Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de los Acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Oria en la sesión extraordinaria celebrada el 26 de junio de 2003, en relación a los puntos 3,5,7 y 8 del orden del día, por haber vulnerado el derecho fundamental regulado en el art. 23.1 CE.

SEGUNDO

La base argumental del recurso radica, en síntesis, en la estimación de que el acto impugnado es contrario a derecho, porque:

  1. - Habiendo solicitado el examen de los expedientes relativos a los asuntos incluidos en el orden del día de la convocatoria de la sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Oria, para el día 26-6-03, el Secretario no los tenía en su poder; afectando a lo dispuesto en el art. 46.2 b) LRBRL y art. 84 ROF.

  2. - Al no haber podido tener conocimiento de los expedientes se le imposibilitó ejercitar de manera real y efectiva su derecho de participación en los asuntos públicos, desempeñando sus cargos públicos asistidos de la información necesaria. Esto ha supuesto la vulneración del art. 23.1 CE.

Frente a ello, el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso, estimando primero la concurrencia de la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa, a tenor del art. 69.1 b) LJCA de 1998; y en segundo lugar, que la actuación administrativa se ajustó a la legalidad.

El Ministerio Fiscal abogó por la nulidad de los Acuerdos impugnados por haber vulnerado el art. 23.1 CE.

TERCERO

Atendiendo, por razones de lógica procesal, a la alegada causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa, según art. 69.1 b) LJCA, porque a tenor del art. 63.1 b) de la Ley 7/85 se establece que los miembros de las Corporaciones podrán impugnar los actos y acuerdos de las Entidades Locales que incurran en infracción del Ordenamiento Jurídico cuando hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos; y en el caso presente los recurrentes no votaron en contra de los acuerdos impugnados.

Tal alegación ya ha sido resuelta por la Sala mediante auto de 30 de julio de 2003, en el que se determina que el precepto aludido no era de aplicación al presente caso, dado que, consta en el acta de la sesión plenaria, la impugnación que todo el grupo político GIAL realiza de la convocatoria al no haber podido disponer de los expedientes de los asuntos que iban a tratarse en la misma y tener conocimiento de los mismos y debatir con fundamento. Abundando en este razonamiento, debe entenderse que el precepto referido es de aplicación al régimen general del proceso contencioso administrativo; delimitándose que en este proceso judicial de amparo para la protección de derechos fundamentales la legitimación activa queda determinada desde el punto de vista que la falta de examen y conocimiento de los expedientes sobre los temas que...

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