STS, 13 de Octubre de 2000

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2000:7337
Número de Recurso7503/1993
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, constituida por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por la representación procesal de D. Héctor , contra la tasación de costas practicada en esta casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Con fecha 21 de Febrero de 2000 se practicó Tasación de Costas en los autos del Recurso de Casación nº 7503/1993, que fue impugnada por escrito presentado con fecha 3 de Marzo de 2000 por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación de D. Héctor por honorarios indebidos y excesivos del Abogado del Estado. Respecto de la impugnación por indebidos se aduce, en síntesis, la omisión de toda referencia a las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid sobre minutación de honorarios, y a la cuantía real del pleito que ha servido de pauta para determinar el importe de la minuta que reclama, así como la improcedencia de minutar por personación de Letrado, habiéndose procedido conforme a lo dispuesto en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la tasación de costas practicada a instancia del Abogado del Estado. Se alega, en primer lugar, que el importe consignado no se encuentra fundamentado ni motivado de acuerdo con el Baremo de Colegio de Abogados de Madrid y que no hace referencia a la cuantía real del pleito que ha servido de pauta para determinar el importe de la minuta. Interesa, sin embargo, señalar que el artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular el contenido de las minutas, no exige su fundamentación cuantitativa en norma alguna, ni que aparezca referida a la cuantía del pleito, sino simplemente que expresen detalladamente las partidas que las integran en relación con los honorarios devengados en el pleito de que se trate. En el presente caso, la Minuta en cuestión cumple las exigencias legales en cuanto precisa los conceptos a los que responde, sin que las omisiones a las que se refiere el impugnante puedan, en consecuencia, producir las graves consecuencias que pretende atribuirles el impugnante.

SEGUNDO

La intervención del Abogado del Estado se produjo por imperativo del art. 447, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en representación del Estado, que es precepto que ha de prevalecer por razón de especialidad sobre el general del art. 10º.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo que debe rechazarse la impugnación de la minuta del Abogado del Estado por su intervención en el trámite de personación en la fase de casación, al ser la misma ineludible conforme al art. 97.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y ser inescindible la calidad de representante procesal que aquel asume, de la de defensor de la Administración.

TERCERO

No se aprecian motivos para una especial imposición de costas en el presente incidente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de costas formulada por la representación procesal de D. Héctor contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación 7503/93, la cual se confirma en su integridad.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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