SAN, 22 de Julio de 2004
Ponente | FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2004:5334 |
Número de Recurso | 1304/2001 |
SENTENCIA
Madrid, a veintidos de julio de dos mil cuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1304/01, que ante esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el
Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la entidad mercantil
PESCANOVA, S.A. (en su calidad de sociedad dominante del grupo consolidado 19/90), frente a la
Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y
defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 166.778.974 pesetas
(1.002.361'82 euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa
el criterio de la Sala.
Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2001, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 14 de septiembre de 2001, desestimatoria de la reclamaciones que, en única instancia, fueron deducidas por la entidad recurrente, como sociedad dominante del grupo consolidado 19/90, respectivamente, contra las desestimaciones presunta y expresa del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la Oficina -Nacional de Inspección de 17 de julio de 1998, por el que se practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, régimen de Declaración Consolidada, por los conceptos de cuota e intereses, correspondientes al ejercicio 1990, por importe de 166.778.974 pesetas. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 17 de diciembre de 2001, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 15 de abril de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de la liquidación en ella examinada.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de abril de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.
Recibido el proceso a prueba, se practicaron las propuestas por la parte demanda y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.
Dado traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por medio de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.
Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 15 de julio de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.
En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.
Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de septiembre de 2001, desestimatoria de la reclamaciones que, en única instancia, fueron deducidas por la entidad recurrente, como sociedad dominante del grupo consolidado 19/90, respectivamente, contra las desestimaciones presunta y expresa del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la Oficina - Nacional de Inspección de 17 de julio de 1998, por el que se practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, régimen de Declaración Consolidada, por los conceptos de cuota e intereses, correspondientes al ejercicio 1990, por importe de 166.778.974 pesetas.
Alega, entre otros motivos de nulidad, algunos de ellos referidos a la supuesta concurrencia de defectos formales, la entidad recurrente, la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, al existir interrupción de las actuaciones inspectoras por un plazo superior al de seis meses, al amparo del art. 64.a) de la Ley General Tributaria , en relación con el art. 31.2 del Reglamento General de la Inspección de Tributos .
Comenzando por la determinación del plazo de prescripción, hay que señalar que las dudas suscitadas sobre esta cuestión temporal tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 1/98 , nos obliga a dejar constancia del actual estado de la cuestión , sobre todo tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001 .
La Ley 230/1963, de 28 de diciembre , Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64, en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben "a los cinco años". La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de esta institución se hacía en el indicado precepto y en los tres siguientes, como "medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal", medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, "la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al mas reducido de los que actualmente rigen: "cinco años".
En concreto, los "derechos y acciones" que prescribirían a los cinco años eran los siguientes:
"
-
El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años.
-
La acción para exigir el pago de las deudas tributarias.
-
La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a); y,
-
El derecho a la devolución de ingresos indebidos".
Este precepto no fue modificado, a diferencia del 65 siguiente, ni por la Ley 10/1985, de 10 de abril , ni por la Ley 25/1995, de 20 de julio , que reformó la Ley en varios aspectos. Sin embargo el citado artículo 64 sí resultó modificado, en sus apartados a) y c), para suprimir la excepción que contenía en relación con el Impuesto de Sucesiones; efectivamente, el artículo 25 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción dada por la disposición adicional sexta de la Ley 25/1998, de 13 de julio , de Modificación del Régimen Legal de la Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, dispone que "la prescripción (de losderechos y acciones relacionadas con el Impuesto de Sucesiones) se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la LGT ", produciéndose así la completa unificación de plazos.
Sobre la anterior situación normativa incidió la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes . Entre otros aspectos, con la nueva Ley se pretende por el Legislador, tal y como se desprende de su Exposición de Motivos, "reforzar los derechos del contribuyente y su participación en los procedimientos tributarios", así como "reforzar las obligaciones de la Administración tributaria, tanto para conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones, como para completar las garantías existentes en los diferentes procedimientos". Para ello, el legislador de 1998, entre otras medidas, opta por "la reducción y con carácter general de los plazos de prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de la acción para imponer sanciones tributarias".
Y en tal sentido, el artículo 24 de la Ley 1/1998, así como la disposición final primera.1 de la misma , modifican el artículo 64 LGT en el sentido de reducir a cuatro años los plazos de prescripción de los derechos y acciones que allí se mencionan, y que son los mismos que en su redacción original.
De conformidad con lo dispuesto en su disposición final séptima , la Ley 1/1998, de 26 de febrero entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el día 19 de marzo de 1998; sin embargo, el apartado 2º de la citada disposición pospuso, entre otros extremos, la entrada en vigor de "lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley, (y) la nueva redacción dada al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , LGT", hasta el 1º de enero de 1999. El significado de esta posposición viene justificada por la idea de no causar perjuicios ni a la Administración tributaria (al acortarse su plazo para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o imponer sanciones) ni al contribuyente (al reducirse igualmente el plazo para reclamar la devolución de los ingresos indebidamente realizados).
Las dudas que se suscitaron acerca del alcance retroactivo del nuevo, y más reducido, plazo de prescripción fueron resueltas por la disposición final cuarta del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en lo relativo al reembolso del coste de las...
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