STS, 19 de Mayo de 2003

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2003:3376
Número de Recurso7375/1999
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 7375/99 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 16 de Octubre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso 329/97, habiendo sido parte recurrida D. Alfonso , representado por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo número 329/97, interpuesto por D. Alfonso , asistido y representado por la Letrada Dña. Milagros Belamendi Fernández, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 4 de julio de 1996, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, así como contra la resolución de 18 de febrero de 1997 que desestimó la solicitud de revisión, resoluciones ambas que anulamos, y condenamos a la administración a reconocer los expresados derechos de asilo y refugio; sin condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule el fallo recurrido, dictando, en su caso, otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se desestimara el recurso de casación y que se declare el derecho de asilo en España de D. Alfonso .

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía desestimar el recurso de casación.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de Mayo de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Abogado del Estado, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) con fecha de 16 de Octubre de 1998, en recurso 329/97, seguido por la vía del procedimiento especial de la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, vino a estimar dicho recurso, interpuesto por la representación de D. Alfonso , de Guinea Ecuatorial, contra resolución del Ministerio del Interior de 4 de Julio de 1996 por el que se le denegaba la condición de refugiado y el derecho de asilo, así como, según la sentencia, contra la resolución de 18 de Febrero de 1997, que desestimó la solicitud de revisión, resoluciones ambas que anuló la sentencia recurrida, condenando a la Administración a reconocer los expresados derechos de asilo y refugio, sin condena en costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de casación solicitando que se casara y anulara la sentencia recurrida y que, en su caso, se declare la conformidad a Derecho del acto administrativo recurrido, a cuyo fin invocó un primer motivo de casación, al amparo del art. 95, 1, 2 de la Ley de esta Jurisdicción, por inadecuación de procedimiento, otro motivo, el segundo, por vía del art. 95, 1, 3º de la misma Ley, por infracción de las normas que regulan la sentencia, y otro, el tercero, con apoyo en el art. 95, 1, 4º de dicha Ley, por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

En el primer motivo del recurso de casación, amparado, como se indicó, en el art. 95, 1,2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se invoca inadecuación del procedimiento sobre la base de que, por los propios argumentos expuestos en el Fundamento de Derecho 1º de la sentencia recurrida, debió seguirse el procedimiento contencioso administrativo ordinario, y no el especial de la Ley 62/78, lo que se invoca con el fin de que se respeten los cauces procedimentales legalmente previstos, como materia que es de orden público, según señala el Abogado del Estado, y, ciertamente, asiste razón a éste por cuanto que, tras la Ley 9/94, de 19 de Mayo, que dió nueva redacción a los arts. 21 y 24 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, que imponía "ex lege" el proceso de la Ley 62/78 para supuestos de asilo y de refugio, dejó de existir tal exigencia procedimental al establecerse que los recursos sobre dichos extremos tendrían tramitación preferente pero sin ordenar que se sustanciaran por ese procedimiento especial de la Ley 62/78, por lo que, sin duda, debió seguir la Sala de Instancia el procedimiento contencioso administrativo ordinario y no el que siguió, aunque lo cierto es que la parte recurrente había pedido la tramitación por la vía de dicha Ley especial, mas, como ya ha resuelto esta Sala en su sentencia de 31 de Marzo de 2003, debe rechazarse tal argumentación a los efectos que aquí interesan, puesto que la consecuencia de declarar la inadecuación de procedimiento sería, a tenor del art. 102, 1, de la anterior Ley de esta Jurisdicción, y 95, 2, b) de la de 1998, la reposición de las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la falta o las que fueran exigidas por el procedimiento adecuado, si bien, habida cuenta de que entre uno y otro procedimiento sólo existen diferencias en cuanto en que en uno no hay escritos de conclusiones y en el otro sí, y en que en el de la Ley 62/78 se abrevian los plazos procesales, no cabe admitir que el seguimiento del que no es adecuado implique indefensión alguna para nadie, careciendo por ello de sentido, como expresa el Fiscal, imponer aquí y ahora una retroacción de actuaciones cuando la Sala de Instancia tuvo pleno conocimiento de la cuestión debatida, que fue abordada y resuelta por ella en términos que permiten entender que llegaría al mismo fallo estimatorio de haberse seguido el cauce del procedimiento idóneo, al margen de que dicha reposición no fue expresamente pedida.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso de casación el Abogado del Estado invoca, por la vía del ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con cita del art. 372,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando que las sentencias habrán de citar las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso, y que una sentencia estimatoria de un recurso contencioso administrativo tramitado con arreglo a la Ley 62/78 ha de expresar los derechos fundamentales que han resultado vulnerados por la actuación administrativa citando el artículo o los artículos que están previstos en el art. 53,2 de la Constitución que hayan sido infringidos por el acto administrativo, lo que no verifica la sentencia recurrida, que tampoco señala el precepto de aquélla que se considera vulnerado, mas tampoco tal motivo puede ser estimado, tal como se refleja en sentencias de esta Sala como las de 24 y 30 de Septiembre de 2002 y de 31 de Marzo de 2003, puesto que la sentencia de instancia sí cita las normas jurídicas en que se apoya, razonando debidamente lo que constituye el fundamento de su fallo estimatorio con suficiente amplitud, sin perjuicio de volver a insistir en lo que se indicó sobre la inadecuación del procedimiento y de enjuiciar el tercer motivo invocado, al no concurrir infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que deberían afectar a faltade motivación o a incongruencia.

QUINTO

En ese tercer motivo, amparado en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, se invoca infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, y, en concreto, por omisión de los art. 53,2 de la Constitución, Disposición Transitoria 2ª , 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 1, 2 y 6 de la Ley 62/78, y por analogía el art. 55,1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con similares argumentos a los antes expuestos, pero aquí desde la perspectiva de los preceptos que eran necesariamente aplicables para resolver un debate seguido a través del proceso de la Ley 62/78, mas ya se ha explicado que es la inadecuación del procedimiento seguido lo que da lugar al reproche que contra la sentencia, por este apartado, formula el Abogado del Estado, lo que impone igual solución desestimatoria del motivo, puesto que la sentencia, aunque por cauce inadecuado como viene a reconocer, sí aplica la legalidad ordinaria referida al derecho de asilo sin que se aprecie omisión en la misma con relación a los hechos de que parte, intangibles en casación.

SEXTO

Conforme al art. 139,2 de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer a la Administración recurrente las costas de este recurso de casación, al no apreciarse circunstancias que justificaran su no imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 16 de Octubre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso 329/97, imponiendo a la Administración del Estado las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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