SAN, 23 de Noviembre de 2007

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:5190
Número de Recurso669/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 669/2004, se tramita a

instancia de REAL RACING CLUB DE SANTANDER, S.A.D., entidad representada por el

Procurador D. Ignacio Argos Linares, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central de fecha 25 de junio de 2004, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio

1997; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 9.908,42 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 22 de julio de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentada demanda en el recurso nº 669/2004, la admita, estime su contenido y, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia que anule la Resolución del TEAC que se recurre y, por ello, la liquidación practicada a mi representada el 6 de marzo de 2002 por la Inspección Tributaria que constituye su antecedente sea por caducidad del expediente inspector, sea por no responder a la categoría de cánones, y, consiguientemente, no estar sujetos en España, los rendimientos satisfechos en el concepto de derechos de imagen que constituyen su objeto, o bien por no haberse devengado el tributo en la fecha a la que la liquidación impugnada se refiere.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por recibido este escrito en unión del expediente administrativo y rollo que le acompañan, por contestada la demanda presentada contra el Estado y, tras su tramitación, dicte sentencia desestimando el recurso, con confirmación del acto que se combate y con imposición de costas a la contraria." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de 8 de marzo de 2005.

CUARTO

Mediante providencia de 23 de octubre de 2007 se señaló para votación y fallo para el día 29 de noviembre de 2007. Por necesidades del servicio, mediante providencia de 12 de noviembre de 2007,se deja sin efecto el señalamiento que estaba previsto y se señala nuevamente para votación y fallo para el día 15 de noviembre de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del REAL RACING CLUB DE SANTANDER S.A.D. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 25 de junio de 2.004, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta, en única instancia, contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 6 de marzo de

2.002, relativo al Impuesto sobre Sociedades, Obligación Real, ejercicio 1997 y cuantía de 9.908,42 euros.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

  1. - Con fecha 24 de enero de 2002, la Inspección de los Tributos de la Oficina Nacional de Inspección incoó a la citada entidad, acta A02 (de disconformidad), nº 70507045, por el concepto y periodo indicados. En ella se hacía constar que de las actuaciones practicadas resultaba lo siguiente: 1.- Que el sujeto pasivo EUROPEISKI SPORT, con domicilio en Rusia, estaba sujeto por obligación real del Impuesto sobre Sociedades y que en el acta se formalizaba al obligado tributario como responsable solidario del pago de la deuda tributaria al ser el pagador de las rentas objeto del acta. 2.- Que el sujeto pasivo obtuvo en España, sin mediación de establecimiento permanente, rentas por el cobro de derechos de imagen por un importe total de 25.525.000 pesetas (153.408,40 euros). Dichas rentas fueron objeto de declaración liquidación en el plazo reglamentario, pero procedía modificar la cuota a ingresar al ser considerados los derechos de imagen como "cánones", dentro de los rendimientos de capital mobiliario regulados en los artículos 45 y 56, 1, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades , calificación que era corroborada por la definición que del término "cánones" se hacía en el artículo 12 del Modelo de Convenio de la OCDE y en el informe elaborado por la Dirección General de Tributos de fecha 12 de junio de 2001. El tipo establecido en el Convenio firmado entre ambos países era el 5%. 3 .- Que los hechos consignados no se consideraban constitutivos de infracción tributaria grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley General Tributaria . Se calificaba el acta de definitiva y, se formulaba una propuesta de regularización de la que resultaba una deuda tributaria por un importe de 9.783,24 euros que incluía una cuota de 7.670,42 euros y unos intereses de demora de 2.112,82 euros.

  2. - En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48, 2, a, del Reglamento de Inspección , el actuario emitió el preceptivo informe ampliatorio en el que fundamentaba la propuesta de liquidación contenida en la misma exponiendo: 1.- Que los rendimientos en cuestión correspondían a la contraprestación satisfecha como consecuencia de los contratos de cesión por la entidad titular (residente en Rusia y sin establecimiento permanente en España) de los derechos de explotación comercial de la imagen de una serie de jugadores del Racing Club de Santander, S.A.D. 2.- Que el informe de la DGT de 12 de junio de 2001, después de analizar los distintos supuestos de tipos de rentas que contempla el Modelo de Convenio, llega a la conclusión de que dichos rendimientos encajan en el concepto de "cánones" del artículo 12 del mismo, ya que ese artículo contiene una definición flexible, no uniforme, sino que acumula una serie de categorías variadas cuyo nexo común es el de ser cantidades pagadas a cambio del derecho a utilizar con fines comerciales imágenes, textos, nombres, conocimientos, etc., cuyo derecho de reproducción o utilización es privativo de la persona a quien se satisface. La interesada renunció a su derecho a formular alegaciones, por lo que el Inspector Jefe dictó, el 6 de marzo de 2002, el correspondiente acuerdo de liquidación en el que se confirmaba la propuesta del actuario, pero modificaba ligeramente el cálculo de los intereses de demora, lo que determinaba una liquidación por un importe de 9.908,42 euros; integrada por la cuota antes indicada y unos intereses de demora de 2.238 euros. Dicho acuerdo le fue notificado a la entidad el 11 de marzo de 2002.

  3. - Contra el acuerdo de liquidación tributaria, la interesada interpuso reclamación económicoadministrativa ante el Tribunal Central alegando, básicamente, que: 1. La Inspección no justifica la complejidad de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo acerca de la entidad interesada, por lo que el acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones no resulta motivado y, consiguientemente, es nulo. 2. La liquidación impugnada resulta nula de pleno derecho, ya que las operaciones de cesión de derechos deimagen no pueden entenderse definidas dentro del ámbito del hecho imponible "cánones" definido en los Convenios para evitar la Doble Imposición, por tanto, nada puede liquidar la Inspección de Hacienda española porque ningún hecho imponible se produjo en su territorio. 3. La Inspección no liquidó en función de la fecha de exigibilidad de la contraprestación por la cesión de la imagen, sino en función de la emisión de la factura, al entender que la misma modificó la convenida por las partes en el contrato, lo que no es cierto tanto porque la factura es un documento unilateral, como porque la fecha de emisión significa solo la extensión de la factura por la empresa, correspondiendo a la Inspección la carga de la prueba de la fecha de devengo, que no ha acreditado mediante justificación convincente.

El Tribunal Económico Administrativo Central dicta, en fecha 25 de junio de 2.004, la resolución, ahora combatida, por la que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta.

TERCERO

Reitera la recurrente, en primer término, el motivo formal de impugnación ya esgrimido en la vía económico-administrativa previa, relativo a la validez del acuerdo de ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras que considera nulo por falta de motivación y por falta de acreditación de la circunstancia alegada, ya que a su entender lo que abre la vía a la ampliación del plazo, no es el dato del volumen de operaciones, sino el de que las actuaciones inspectoras revistan especial...

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