STSJ Comunidad de Madrid 8/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
ECLIES:TSJM:2006:7611
Número de Recurso667/2002
Número de Resolución8/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 8

En la Villa de Madrid a veintinueve de junio de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo número 667/2002 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Novena de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Fernanda González Fernández-Mellado, sustituida posteriormente por el Procurador don Carlos Piñeira de Campos, en representación de don Cornelio , contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 22 de agosto de 2001 contra la resolución sancionatoria dictada el 16 de julio de 2001 por el Director General de Sanidad , y posteriormente ampliado a la resolución expresa que desestima dicho recurso, de fecha 24 de julio de 2002, se ha personado la Comunidad de Madrid representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos de la misma. Ha sido ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI,.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho el Acta de inspección que motivó la sanción impuesta a la actora, por dictarse basándose en meros indicios y presunciones y carecer de toda motivación. En su consecuencia se anule la resolución impugnada por la que se impone a la recurrente la sanción de 1.150.000 de pesetas por invalidez del Acta que le sirvió de referencia. Subsidiariamente se determine que la sanción impuesta sea reducida al mínimo grado y escala legalmente señalados.

SEGUNDO

Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contestan a la demanda, suplicando, se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No se recibió el recurso a prueba. En este estado se señala para votación y fallo el día 15 de junio de 2006, lo que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, debiéndose hacer constar que por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 15 de noviembre de 2005, se acordó conceder comisión de servicios sin relevación de funciones para la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados siguientes: Don JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI, Doña BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, destinados en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y don JOSE RAMON JIMENEZ CABEZON con destino en la Sección 4ª del mismo Tribunal y en la actualidad destinado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Segovia. Dichos Magistrados deberán formar Sección funcional de refuerzo y asumirán el conocimiento de los asuntos que se determinen por el Presidente de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Cornelio contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 22 de agosto de 2001 contra la resolución sancionatoria dictada el 16 de julio de 2001 por el Director General de Sanidad, y posteriormente ampliado a la resolución expresa que desestima dicho recurso, de fecha 24 de julio de 2002.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

.- En fecha 29 de mayo de 2000, siendo las 14,15 horas, la inspección del Servicio de Ordenación y Asistencia Farmacéutica, se personó en la oficina de Farmacia de la que es titular don Cornelio , sita en la calle Monte Igueldo 14 de Madrid, y se levanta acta en la que se hace constar: "En el mes de marzo le suministran a esta oficina de farmacia 414 envases de Winstrol 2mg. 20 comprimidos y 417 envases de Winstrol Deport 50 mg. 3x1 real, se le pide las recetas correspondientes a estas dispensaciones y dice no tenerlos en la oficina de farmacia se le da un plazo de 24 horas para que los presenten en el servicio de Ordenación y Asistencia Farmacéutica.

.- Efectuadas alegaciones por el hoy recurrente se formuló la propuesta de resolución a la siguieron la resolución de fecha 11 de julio de 2001, por la que se impone una sanción de 1.150.000 pesetas a don Cornelio , carecer de las recetas que justifican la dispensación de Winstrol y Winstrol Deport, estando estas especialidades sujetas a esta modalidad de prescripción, tipificándose la conducta infractora en lo establecido 12.3 de la Ley 19/1998 de 25 de noviembre de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid, artículo 31 de la Ley 25/1990 de 20 de diciembre del Medicamento, modificada por la Ley 13/96 de 30 de diciembre y artículo 12 del R.D. 1910/1984 de 26 de septiembre del Ministerio de Sanidad, pues de los datos recogidos en acta resulta que en la citada farmacia se ha producido un suministro muy elevado de las especialidades Winstrol y Winstrol Deport, de las cuales ninguna de ellas se ha dispensado a través de recetas que hayan sido facturadas al Colegio Oficial de Farmacéuticos, y tampoco existen recetas privadas justificativas de la dispensación, no presentándose las mismas tampoco en el plazo requerido por la Inspección. Asimismo destacar que el R.D. 1910/1984 fue desarrollado por Orden de 30 de abril de 1986 , por la que se establecen los criterios de normalización de recetas médicas y cuyo ámbito de aplicación se extiende a toda clase de recetas que no sean las recetas oficiales de la Seguridad Social, estableciendo que las recetas serán archivadas por el farmacéutico durante tres meses. Es por ello y vistos los criterios que se contienen en el artículo 109 de la Ley 25/1990 del Medicamento, modificada por la Ley 13/96 y el artículo 62.1 de la Ley 19/98 , procede imponer una sanción por infracción grave en su grado mínimo cuantificándose la misma en 1.150.000 pesetas, tipificando la conducta en los artículos 108.2.b)5ª y 108.2.b).15ª y 61.5.ñ ).

La parte actora, basa su recurso en los siguientes argumentos:

.-Vulneración del derecho a la presunción de inocencia en cuanto a la validez del Acta como elementoprobatorio de la presunta infracción, al no recoger el Acta de donde obtiene los datos que plasma, por lo que no reúne los requisitos legales para gozar de presunción de verdad. Falta de legalidad y tipicidad puesto que se sanciona por haber dispensado medicamentos sin receta cuando era necesario, lo que no ha sucedido, sin que pueda entenderse que la no conservación de las recetas equivale a la dispensación sin receta, sin que exista obligación de conservarlas a la vista de lo dispuesto en la Disposición transitoria del R.D. 1910/1984 . errónea interpretación de los hechos puesto que lo que ha hecho el actor ha sido devolver la receta en la que se prescribía el producto, al...

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