SAN, 22 de Septiembre de 2004

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:5780
Número de Recurso1032/2000

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistra-dos relacionados al margen, los autos del

recurso contencio-so-administrativo número 1.032/00, interpuesto por el Procurador de los

Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE DODRO, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de diciembre de 1999 , que aprobó

el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 12.334

metros de longitud de la margen derecha del río Ulla comprendido desde el límite con término

municipal de Rianxo hasta el límite con el término municipal de Padrón, término municipal de Dodro

(A Coruña). Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representa-da por el Abogado del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedi-mentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 26 de abril de 2002 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 14 de enero de 2003 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, para después conferir traslado a las partes por término de diez días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento demandante impugna la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de diciembre de 1999 , que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 12.334 metros de longitud de la margen derecha del río Ulla comprendido desde el límite con término municipal de Rianxo hasta el límite con el término municipal de Padrón, término municipal de Dodro (A Coruña).

Las parcelas objeto del presente litigio según se deriva del expediente, así como de la labor llevada a cabo por el Abogado del Estado, son las siguientes:

Parcelas 1056 y 1058: hoja 50 de 84 del plano a escala 1:1000 de deslinde (folio 268).

Parcelas 1106 y 1437: hoja 55 de 84 del plano a escala 1:1000 de deslinde (folio 296).

Parcelas 1520, 1545, 1636, 1692, 1980, 1986 y 2048: hoja 56 de 84 del plano a escala 1:1000 de deslinde (folio 297).

Parcelas 2227, 2301 y 2381: hoja 57 de 84 del plano a escala 1:1000 de deslinde (folio 298).

Parcela 2660: hoja 61 de 84 del plano a escala 1:1000 de deslinde (folio 302).

Parcela 2589: hoja 62 de 84 del plano a escala 1:1000 de deslinde (folio 303).

Parcelas 2898 y 2899: hoja 65 de 84 a escala 1:1000 de plano de deslinde (folio 305).

Los argumentos de impugnación aducidos en la demanda que ahora nos ocupa han sido ya examinados por esta Sala al resolver los recursos núms. 1.070/00 y 931/01 mediante las Sentencias de 24 de marzo y 5 de mayo de 2004 , promovidos por otros propietarios afectados por el mismo deslinde, que, por cierto, actuaban también bajo la misma representación procesal que el aquí Ayuntamiento recurrente. En consecuencia, en los apartados siguientes habremos de reiterar buena parte de las consideraciones que expusimos en las indicadas Sentencias.

SEGUNDO

Partiendo así de que se trata de fincas de reemplazo adjudicadas en virtud de un decreto de concentración parcelaria de 2 de junio de 1966, el Ayuntamiento recurrente aduce que la titularidad de sus terrenos viene dada por un título administrativo anterior a la Ley de Costas de 1988, de donde resultaría -según la parte actora- que les es aplicable la disposición transitoria 2ª.2 de la citada Ley de Costas y que por tratarse de terrenos ganados al mar o desecados en virtud de título anterior a la Ley de Costas habrían de mantenerse en esa misma situación jurídica anterior, siendo por ello improcedente su inclusión en el dominio público.

Además, la parte demandante alega que los terrenos no reúnen las características físicas que determinarían su inclusión en el dominio público, sustentando esta alegación sobre las características físicas de los terrenos afectados por el deslinde en el Estudio Técnico de la Consellería de Agricultura de la Xunta de Galicia (Propuesta Alternativa de Deslinde), aduciendo que los terrenos presentan vegetación propia de agua dulce con ausencia de un índice significativo de salinidad.

TERCERO

En lo que se refiere a la disposición transitoria 2ª.2 de la Ley de Costas procede que comencemos recordando lo que dicha norma establece: >.

Siendo ese el tenor literal del precepto, carece de toda consistencia la alegación de la parte actora de que su titularidad sobre los terrenos proviene de un "título administrativo" anterior a la Ley de Costas (decreto de concentración parcelaria de 1966) pues el inciso primero de la disposición transitoria 2ª.2 no se refiere a cualquier título administrativo sino a un título concesional, carácter éste que indudablemente no corresponde a un decreto de concentración parcelaria.

Como ya dijimos en las anteriormente citadas Sentencias de esta Sección de 24 de marzo y 5 de mayo de 2004 , ese inciso de la disposición transitoria relativo a los terrenos ganados al mar en virtud de lacláusula concesional establecida con anterioridad a la promulgación de esta Ley debe ponerse en relación con la doctrina jurisprudencial, de la que son exponente las SSTS de 7 de febrero de 1984, 9 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 23 de octubre de 2001 , entre otras, que, con apoyo de lo dispuesto sucesivamente en los artículos 65 de la Ley de Aguas de 1866 , 55 de la Ley de Puertos de 1880 , 22 del Real Decreto de 20 de agosto de 1883 y 5.5 de la Ley de Costas de 1969 , establece que las concesiones otorgadas a perpetuidad para sanear marismas y destinarlas a la acción urbanizadora producen, una vez realizada la urbanización, la transmutación de terrenos de dominio público en terrenos de propiedad privada.

Dicha transformación del título de concesión en título dominical es una creación, tanto de la doctrina del Consejo de Estado como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para el que se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de una concesión "perpetua" otorgada bajo el imperio de la Ley de Puertos de 1880.

  2. Que se otorgue con la finalidad de "sanear marismas".

  3. Que el destino sea la "acción urbanizadora" ejercida en los terrenos.

  4. Que las cláusulas mismas del título concesional no contengan ninguna disposición restrictiva acerca de la conversión del título.

En estos supuestos, la transmutación de los terrenos de dominio público en propiedad privada se producen "una vez realizada la urbanización", aunque la Administración sigue conservando facultades como la de aprobar sucesivas cesiones, imponer la conservación de los muros y rellenos derivadas del título originario ( SSTS de 6 de noviembre de 1984, 13 de marzo de 1986 y 19 de julio de 1996). Esta atribución de propiedad tiene su reflejo en la vigente Ley 22/1988, de Costas , que establece para los terrenos desecados en su Disposición Transitoria Segunda Dos, que estos terrenos "serán mantenidos en tal situación jurídica (es decir la que existía en virtud de la concesión anterior a la Ley 22/1988 ) si bien sus playas y zonas marítimo terrestre continuarán siendo de dominio público en cualquier caso".

En nuestro caso, no ha existido concesión administrativa alguna y, por tanto, no puede haber existido una concesión otorgada en los términos exigidos por la doctrina del Tribunal Supremo para dar lugar a la aplicación de la disposición transitoria 2ª.2 de la Ley de Aguas .

CUARTO

En lo que se refiere a la caracterización física de los terrenos afectados por la delimitación del dominio público que estamos examinando, la Memoria del proyecto de deslinde indica que este tramo de costa está situado en el fondo de la...

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