SAN, 18 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2004:5681
Número de Recurso359/2002

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional ha visto los

autos del recurso contencioso-administrativo nº 359/02, interpuesto por el Procurador Sr. Estevez

Fernández-Novoa, en nombre y representación de DON Ernesto y Dª

Emilia , defendidos por el Letrado Sr. Carbonell Tabeni contra la

Administración General del Estado (Ministerio de Fomento), representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 228.106 Euros. Es ponente la Iltma. Sra. Dª

ISABEL PERELLO DOMENECH, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de los recurrentes antes mencionados interpuso recurso contencioso administrativo el día 1 de diciembre de 2001 ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación dirigida por el Sr. Ernesto y su esposa, la Sra. Emilia ante el Ministerio de Fomento, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por los daños y perjuicios ocasionados en dos fincas rústicas de regadío de su propiedad, sitas en el término municipal de Alcarrás como consecuencia de la ejecución de las obras de construcción de la línea de Alta Velocidad Madrid- Barcelona-Frontera Francesa, Tramo Lleida-Zaragoza, Subtramo VII por Cubiertas y MZOV, S.A., daños que los recurrentes cifran en la cantidad consignada como cuantía litigiosa de 228.106 Euros. Por Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña, de 11 de enero de 2002 se declaró la competencia de la Sala de la Audiencia Nacional para el conocimiento del recurso. Firme tal resolución, se recibieron las actuaciones en esta Sección, que por Providencia de 12 de junio de 2002 acordó la admisión a trámite del recurso planteado.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda, en la que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada, por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como sea reconocido su derecho a ser indemnizados por la Administración recurrida en la cantidad de 228.106 Euros.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 10 de abril de 2003 en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Por Auto de 2 de julio de 2003 se deniega el recibimiento del proceso a prueba, y formulado recurso de súplica, es estimado por Auto de 16 de enero de 2004 en el que acordó la apertura delperíodo probatorio.

QUINTO

Practicada la prueba interesada, por Providencia de la Sala se señaló para la votación y fallo de las actuaciones el 08 de septiembre de 2004 designándose Ponente a la Ilma. Sra. Dª. Isabel Perelló Domenech.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación de la desestimación presunta, por parte del Ministerio de Fomento, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes por los daños ocasionados en la finca rústica de regadio de su propiedad, término municipal de Alcarrás e identificada con los números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad Nº 2 de Lleida, término municipal de Alcarrás, y destinadas, inicialmente al cultivo intenso de fruta dulce. Los referidos daños en las mencionadas fincas, que fueron parcialmente expropiadas por el Ministerio de Fomento para la construcción de la línea de Alta Velocidad Madrid-Barcelona-Frontera Francesa, Tramo Zaragoza-Lleida, Subtramo VII, se imputan en este proceso a la Administración demandada y tendría su origen en la ejecución de las obras de construcción del mencionado Proyecto de la línea de Alta Velocidad, que se adjudicó a Ferrovial, S.A., y, que habría supuesto diversos daños en la línea general de riego, y en los cultivos de la finca, que ha quedado sin acceso físico posible. Respecto a esta empresa contratista, Ferrovial, refieren los demandantes que iniciado un proceso judicial previo contra la misma, que se tramitó ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Lleida, autos nº 363/98 , éste declaró su falta de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto al orden contencioso-administrativo, decisión confirmada por la Audiencia Provincial de Lleida.

En la contestación a la demanda la Administración objeta como causa determinante de la improcedencia de la reclamación efectuada, que la responsabilidad derivada de los daños causados en la propiedad de los recurrentes tienen su fundamento directo y exclusivo en la ejecución de una obra pública adjudicada mediante contrato administrativo a la empresa Ferrovial, S.A., que deviene así responsable única y obligada legal a reparar el daño e indemnizar el perjuicio ocasionado, tesis que fundamenta en lo dispuesto en el art. 98 de la Ley de Contratos , según el cual será de cuenta del contratista indemnizar todos los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución de las obras. Asimismo se invoca que los mencionados perjuicios en las fincas ya se encontraban incluidos en el justiprecio expropiatorio, cuestionando, de igual modo el quantum indemnizatorio interesado.

SEGUNDO

Argumenta el demandado, en relación con la existencia de una empresa contratista del mantenimiento de la carretera donde se produce el siniestro, la posible aplicabilidad del artículo 98 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, 13/95, de 18 de mayo (ahora 97 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ):

"1.- Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.

  1. - Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.

  2. - Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción civil.

  3. - La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.

Pues bien, el precepto transcrito reproduce substancialmente el tenor del artículo 134 del antiguo Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por el Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre , que establece que será de cuenta del contratista indemnizar todos los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución de las obras, y que cuando tales perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración será ésta responsable dentro de los límites señalados en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (hoy artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 ), así como en los casos de daños que se causen a terceros como consecuencia de vicios de proyecto.En interpretación de la norma citada, que aun cuando se refiere a los contratos de obra es trasladable "mutatis mutandis" al supuesto ahora analizado, la Jurisprudencia tiene expresado que la naturaleza netamente objetiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración impide a ésta, que actúa en la esfera de sus atribuciones para satisfacer un servicio público, desplazar la misma al contratista, mero ejecutor material, sin perjuicio de la acción de repetición de aquélla contra éste ( Sentencias de 19 de mayo de 1.987 y de 23 de febrero de 1.995 ), ya que si bien las obras han sido adjudicadas a una empresa contratista, no puede olvidarse que su responsabilidad sería subjetiva, mientras que la de la Administración es directa y objetiva, todo ello, se insiste, sin que obste a una posible acción de reintegro que la Administración puede formular frente al contratista, ( Sentencias de 13 de febrero de 1.987 y de 27 de diciembre de 1.989 ), e incluso ha de añadirse que cuando los poderes públicos no han atribuido al contratista la responsabilidad en la vía administrativa sería contrario a un elemental sentido de justicia material intentar desviar tal responsabilidad en sede jurisdiccional en perjuicio del administrado, criterio éste avalado por la Sentencia de 23 de diciembre de 1.987 . Asimismo, la Sentencia de 20 de octubre de 1.987 (cuya consideración de fondo se corresponde con un "obiter dicta" de otra de 18 de...

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