SAN 23/2000, 22 de Marzo de 2000

PonenteDANIEL BASTERRA MONTSERRAT
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2000:1948
Número de Recurso222/1999

SENTENCIA

En el procedimiento 00222/1999 seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT contra CIA LOGISTICA DE

HIDROCARBUROS C.L.H. SA Y CIVITE DE FLOTA DE LA CIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS C.L.H. S.A sobre conflicto colectivo Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 19 de noviembre de 1999 se presentó demanda por FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT contra CIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS C.L.H. SA Y CIVITE DE FLOTA DE LA CIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS C.L.H. S.A sobre conflicto colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 14 de marzo de 2000 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

Primero

La empresa Compañía Logística de Hidrocarburos S.A, que sucedió a CAMPSA, dedicada al transporte marítimo, rige las relaciones laborales con sus empleados por medio de Convenio Colectivo, con vigencia durante los años 1996 a 2001, el cual fue publicado en el BOE de 29 de diciembre de 1998

Segundo

La empresa había permitido, hasta el 31 de octubre de 1989 que los empleados de flota, cuando se encontraban en período de descanso, y caían enfermos, entrando en situación de incapacidad laboral, interrumpieran dicho período de descanso hasta obtener el alta médica, continuando posteriormente la situación de descanso.

Tercero

Con fecha 31 de octubre de 1989, el Jefe de Relaciones Laborales de la entonces CAMPSA emitió un comunicado, para todos los centros de trabajo de la empresa, en el que se indicaba, entre otros asuntos, sobre vacaciones, lo siguiente: "Cuando surge una incapacidad laboral, una vez iniciado el período de disfrute (de vacaciones), no genera derecho a fijar un nuevo período de vacaciones al trabajador afectado por esta situación".

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La demandante dirige suplico a la Sala solicitando se declare que la situación de baja por incapacidad temporal sobrevenida durante el período de disfrute de vacaciones y descansos interrumpe éste, teniendo derecho el trabajador a proseguir su disfrute una vez finalizada la situación de enfermedad.

Los hechos que se han declarado probados lo han sido en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , teniendo en cuenta para ello los documentos aportados y la conformidad de las partes, valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica judicial, todo lo cual conducirá a la desestimación de la demanda.

Segundo

La institución de la caducidad, alegada como excepción de fondo por la demandada, tiene su fundamento en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico que, en cuestiones litigiosas como ésta, no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes para iniciar el debate judicial en la fecha que le plazca, pues ni siquiera los Tribunales pueden impedir sus consecuencias extintivas, que se producen automáticamente por el transcurso del plazo previsto legalmente.

No obstante, no es de aplicación al caso presente la caducidad alegada ex artículo 59.4 de Estatuto de los Trabajadores , puesto que no nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo sino ante una interpretación de normas paccionadas relativas a vacaciones y a enfermedades acaecidas durante dichos períodos que nada tienen que ver con lo apuntado anteriormente.

Tercero

La cuestión controvertida reside, esencialmente, en el artículo 39 del Convenio Colectivo de la empresa que hace referencia a las vacaciones y descansos de los trabajadores de flota.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores , el período de vacaciones anuales retribuidas será el pactado en Convenio Colectivo, debiéndose fijar de común acuerdo, entre empresario y trabajador, los períodos de su disfrute.

Igualmente, y siguiendo antigua y reiterada doctrina que nos llega, incluso, desde el venerable y extinto Tribunal Central de Trabajo, el tiempo transcurrido en situación de incapacidad laboral transitoria no produce, como regla general, efectos reductores de las vacaciones. "Fijados previamente los períodos de disfrute, no es legítimo un nuevo señalamiento individual para personas...

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