SAP Cantabria 87/2005, 18 de Marzo de 2005

PonenteJUSTO MANUEL GARCIA BARROS
ECLIES:APS:2005:581
Número de Recurso157/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2005
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 87 / 2005

------------------------------Iltmos. Sres.

Presidente.

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS

Magistrados:

D. JUSTO MANUEL GARCIA BARROS

D. IGNACIO MATEOS ESPESO

------------------------------En Santander, a dieciocho de marzo de dos mil cinco.

VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en grado de apelación, los presentes autos de P. Ordinario, núm. 380/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia, núm. 2 de Santander , seguidos entre las partes, como apelantes, Dña. Carolina , teniendo por designado alProcurador Sr. Gómez Baldonedo, y Dña. Sandra y D. Arturo , teniendo por designado al Procurador Sr. Vesga Arrieta, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUSTO MANUEL GARCIA BARROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia, núm. 2 de Santander, se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha 26 de febrero de 2004 , cuyo fallo dice lo siguiente: "FALLO.- Procede estimar en parte la demanda interpuesta por el procurador Sr. Vesga Arrieta en nombre y representación de Dª Sandra y Arturo , y en consecuencia declarar que la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda, padece daños en la estructura del suelo, calificados de vicios ocultos, así como que procede rebajarse el precio de compraventa de la misma, en la cantidad de 6.010,12 euros o un millon de pesetas, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo abonar a los actores esta cantidad, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO

Que por la representación legal de Dña. Carolina , Dña. Sandra y D. Arturo , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de instancia, confiriéndose los traslados legales, remitiéndose los autos originales a esta Sección; que por la representación legal de Dña. Carolina se solicitó la unión de un documento, dictándose por la Sala con fecha 22 de febrero de 2005, Auto acordando dicha unión al rollo, y previos los trámites oportunos, se ha deliberado, votado y fallado el presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo del artículo 465.1 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander estimó parcialmente la demanda condenando a la parte demandada, Dª Carolina , a abonar a los actores la cantidad de 6.010,12 euros. Contra ella recurren ambas partes. Por un lado los actores pretenden que se estime totalmente la demanda en la que solicitaban el abono de la cantidad de 29.239,44 euros. Por otro lado se recurre por la demandada solicitando la total desestimación de la demanda.

Debe tenerse presente en este caso que además de la prueba que pudo tener en cuenta la juzgadora de la primera instancia, estando ya los autos pendientes de resolverse la apelación se presento por la parte demandada una nota simple informativa del Registro de la Propiedad en la que constaba que los actores habían enajenado el piso litigioso por escritura de 30 de Junio de 2004 y la cantidad de 90.000 euros. La parte actora a la que se dio traslado de dicha documental no se opone a su unión a los autos sin perjuicio de las interpretaciones que hace del contenido del documento.

SEGUNDO

Como se ha recogido perfectamente en la sentencia de la instancia el pleito pivota sobre la solicitud que se hace por los actores de que se les indemnice por la venta por la demandada de un piso que con posterioridad a su adquisición resulta que tiene, según el perito judicial" un incorrecto dimensionamiento de la estructura de madera del edificio y concretamente una escasa sección de las viguetas en relación con su longitud y distancia entre ellas. Este hecho se puede agravar por el hecho de que se produzca una perdida de sección de las viguetas originada por el ataque de carcoma ".

Resulta evidente que se está ejercitando la denominada actio quanti minoris que se regula en los artículos 1484 al 1486 del C.C . . La jurisprudencia (como la recogida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 15 de Octubre de 2002 , que se refiere a un tema similar) ha venido entendiendo que para que se pueda estimar dicha acción es necesario que se den los siguientes requisitos:

" 1º) Que el vicio o defecto sea oculto, en el sentido de que no fuera conocido ni lo pudiera ser por el adquirente, es decir "que los vicios no pudieran ser fácilmente apreciados por el comprador en razón a sus particulares conocimientos o singular notoriedad y anteriores relaciones mantenidas por los contratantes" ( STS, Sala 1ª, de 21 May. 1976 y para merecer esa consideración se requiere que "el vicio no haya podido trascender y, por lo tanto, ser conocido o ser objeto de percepción por el comprador" ( STS, Sala 1ª de 8 Jul. 1994 ) y "ser objetivamente desconocidos por el comprador y no reconocibles, es decir, que racionalmente no puedan ser reconocidos con una diligencia media ( SAP Barcelona Secc. 17ª, de 29 Ene. 1999 ). Por esto excluye el Código Civil la responsabilidad por vicios ocultos en los casos de que se trate dedefectos manifiestos o estuvieran a la vista, y cuando, aunque no lo estén, el comprador sea un perito que, por razón de su profesión u oficio, debieran fácilmente conocerlos ( art. 1484 CC ). En cambio no se precisa que el defecto fuera conocido del vendedor (ya que no es la mala fe el fundamento del saneamiento), salvo que las partes hayan estipulado lo contrario ( art. 1.485 CC ).

  1. ) Que el defecto sea grave, lo que se cualifica legalmente como que de haberlo conocido el comprador, no...

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