SAP Valencia 281/2005, 22 de Junio de 2005

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2005:3133
Número de Recurso290/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución281/2005
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 290/ - K -SENTENCIA número 281/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 22 de junio de 2005.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 290/2005, dimanante de los autos de Juicio Verbal número 279/04, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Torrente , entre partes; de una, como demandado apelante, AGUAS DE VALENCIA, SA, representado por el procurador don Emilio Sanz Osset; de otra, como demandante apelado, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por el procurador don Javier Roldán García, y de otra, como demandado apelado, BANCO VITALICIO, representado por la procuradora doña María Antonia Ferrer García-España.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número Seis de Torrente, en fecha 13 de diciembre de 2004 , contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, contra los demandados AGUAS DE VALENCIA, SA y la Compañía Aseguradora BANCO VITALICIO, debiendo condenar y condeno a estos últimos a satisfacer a la actora con carácter solidario la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS (2.438 euros), con el interés legal correspondiente que para la compañía aseguradora condenada, será el establecido en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, y ello con la expresa imposición de las costas causadas a las partes demandadas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Torrent se dictó sentencia, con fecha 13 deDiciembre de 2.004 que estimaba la demanda interpuesta por ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra los demandados AGUAS DE VALENCIA S.A. y BANCO VITALICIO condenando a dichas demandadas solidariamente a satisfacer a la actora la suma de 2.438 Euros, que reclama por vía de subrogación, más el interés legal correspondiente, teniendo en cuenta el Reglamento de Prestación de servicios de abastecimiento de agua potable y de alcantarillado aprobado por el pleno del M.I. Ayuntamiento de Alaquas y el seguro estipulado entre ambas codemandadas, entiende que la responsabilidad de la demandada Aguas de Valencia se infiere de una interpretación sistemática del reglamento, del que se deduce que es responsabilidad del servicio prestado por la misma todos los daños ocasionados en el interior de una finca que sean consecuencia de causas no naturales, cuanto la arqueta se encuentre en buen estado de conservación, debiendo serle exigido un plus de diligencia como especialista o profesional del sector y como responsable del servicio que asume el alcantarillado de las vías de la ciudad para canalizar las aguas pluviales, faltando, en este supuesto, la previsión necesaria para proteger adecuadamente el sifón que canaliza las aguas pluviales y que se sitúa en la propiedad privada asegurada por la demandante, puesto que si hubiere existido un sistema de doble arqueta el daño no se habría producido, pues, de este modo, se impediría el acceso de materiales explosivos o peligroso, lo que ahora sí se hace, pues la demandada aduce que es muy cuidadosa para evitar tales daños, pese a no estar obligada a ello, condenando a la aseguradora igualmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro ; y frente a dicha resolución recurrió en apelación la entidad Aguas de Valencia S.A. que alegó, como motivos de su recurso, los que seguidamente se expresan:

Errónea consideración de la existencia de acción u omisión culpable imputable a la demandada condenada, ya que como se desprende del artículo 7 del Reglamento de Prestación de servicio , sus funciones se limitan a proyectar, ejecutar y conservar los imbornales de las vías públicas, para que permitan la evacuación de las aguas de lluvia, y, en este caso, los daños derivan de la rotura de un sifón de la canalización de la red de aguas pluviales que discurre por el trastero situado en el sótano de la finca, al haberse introducido, por persona no determinada, petardos en su interior, lo que provocó la inundación del trastero asegurado en la demandante, discurriendo el trozo de sifón roto por el interior del trastero en cuestión, debiendo entenderse que el muro de fachada del edificio es el que marca la distinción entre instalación interior y exterior y, en este caso, el límite de responsabilidad de la entidad suministradora, porque se trata de zonas de imposible acceso para la misma.

Sólo a la inactividad del asegurado es imputable el resultado, ya que visto el estado del sifón, y su rotura, debió dar aviso, la reparación se efectuó por orden de Ayuntamiento por su parte, colocando doble rejilla para evitar más daños, aunque no era preceptivo, y aquel debió dar cuenta de tal circunstancia, a fin de prever los riesgos, razones por las que, concluye, no quedan acreditados los requisitos para apreciar responsabilidad extracontractual y la reclamación ha de ser rechazada.

La parte contraria se opuso al recurso planteado, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

La aseguradora demandada e igualmente condenada impugnó la sentencia, en cuanto no consideraba procedente la discusión relativa a la aplicación de la franquicia y su oponibilidad a terceros cuando la propia demandada no había discutido la misma, por lo que interesó se dictara sentencia en los términos postulados por dichas demandadas, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala no acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.

Partiendo de que la actora plantea su reclamación, por vía de subrogación, al abonar previamente el importe de los desperfectos causados a su asegurado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1902 C.Civil , sabido es que la aplicación del mismo requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una y otro ( SS. del T.S. de 6-11-90, 26-11-90, 7-3-91, 14-6-91, 7-10-91, 21-10-94, 7-4-95, 20-7-95, 7-11-96 y 7-12-00 , entre otras), y, si bien, sobre el primero de dichos presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos requisitos, al incumbir a la actora, en virtud del...

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