STSJ País Vasco , 30 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2006:1511
Número de Recurso455/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 151 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha veintidós de Noviembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 151 frente a Carina , ALTA-PRISA S.L., OSAKIDETZA, INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La demandada, Carina , presta sus servicios para la empresa Altaprisa, S.L. con la categoría profesional de camarera.

La empresa demandada tiene cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedades profesional con la Mutua Asepeyo.

Segundo

El día 6-5-03 la trabajadora, Carina , sufrió, en tiempo y lugar de trabajo, una quemadura química en el pie y en el tobillo izquierdo.

Como consecuencia de ello, la trabajadora causó baja derivada de accidente de trabajo desde 12-5-03 hasta el 16-11-03, fecha en que fue dada de alta por la Mutua demandante.

Tercero

Al día siguiente, esto es, el 17-11-03, la trabajadora volvió a causar baja derivada de enfermedad común, contingencia que fué modificada por resolución del INSS en abril de 2004, que determinó que la situación de incapacidad en la que se hallaba la trabajadora derivaba del accidente de trabajo acaecido el día 6-5-03.

En esta situación de incapacidad temporal permaneció la trabajadora hasta el 7-5-04, fecha en que fue dada de alta por la Mutua demandante.

Cuarto

Disconforme con el alta, la trabajadora acudió a los servicios médicos de Osakidetza, donde se le extendió con fecha 8-5-04 nuevo parte de baja derivada de contingencia común.

Quinto

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS, se declaró que el proceso de incapacidad temporal en la que se hallaba la trabajadora demandada es atribuible a accidente de trabajo. Disconforme con tal resolución, la Mutua actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 28-4-05".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimando la demanda interpuesta por Asepeyo frente a Carina , Altaprisa, S.L., Osakidetza, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos en aquélla contenidos".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 15 de febrero de 2006 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 23 de mayo siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ASEPEYO recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de San Sebastián, de 22 de noviembre de 2005 , que ha desestimado la demanda que interpuso el 3 de junio de ese año pretendiendo que se dejara sin efecto la resolución del INSS, de 11 de marzo de 2005, que atribuyó a accidente laboral la situación de incapacidad temporal en que se encuentra Dª Carina desde el 8 de mayo de 2004, inicialmente reconocida como derivada de enfermedad común. Demanda que sustentaba en que el INSS no estaba capacitado para cambiar la contingencia determinante de la incapacidad temporal y que, en todo caso, no concurría esta situación, ya que la trabajadora no había recibido asistencia sanitaria durante la misma y podía trabajar.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes: a) que Dª Carina sufrió un accidente de trabajo el 6 de mayo de 2003, cuando prestaba sus servicios como camarera a la empresa codemandada, al sufrir una quemadura química en su pie y tobillo izquierdo, a consecuencia del cual causó baja laboral desde el 12 de ese mes hasta el 16 de noviembre de dicho año, en que recibió el alta por los servicios sanitarios de la hoy recurrente, que cubría el riesgo; b) que al día siguiente de ésta, la trabajadora causó baja por enfermedad común, que el INSS, en abril de 2004, atribuyó al referido accidente, permaneciendo en dicha situación de incapacidad temporal hasta el 7 de mayo de 2004, en que fue dada de alta por la referida mutua; c) disconforme con ésta, Dª Carina acudió a los servicios médicos de Osakidetza, que extendieron al día siguiente nuevo parte de baja laboral, por enfermedad común, con causa idéntica a la de los partes de baja anteriores, habiéndose realizado durante la misma pruebas diagnósticas (gammagrafía y resonancia magnética) y de rehabilitación con el objeto de corregir el déficit de movilidad que sufre (afirmaciones, éstas, de inequívoco valor fáctico que el Juzgado recoge, indebidamente, en el fundamento de derecho segundo de su resolución). Según razona el Juzgado, concurren todos los requisitos propios de la incapacidad temporal, cuyo origen está en el accidente sufrido por Dª Carina el 6 de mayo de 2003.

El recurso empresarial trata de cambiar esa decisión del litigio por otra que acoja su demanda, articulando al efecto cuatro motivos de suplicación, de los que los dos primeros se destinan a revisar los hechos probados y los dos últimos a examinar el derecho aplicado, viniendo a reproducir en éstos, en esencia, el doble fundamento de su pretensión, que en el caso del primero de ellos se ayuda con la doble revisión de hechos probados formalizada.

SEGUNDO

A) Suscita la mutua, en el motivo inicial, un nuevo hecho probado a fin de que conste que por resolución del INSS, de 17 de marzo de 2004, se reconoció a Dª Carina en situación de lesionespermanentes no invalidantes, indemnizables conforme a baremo.

Invoca, al efecto, el contenido de la meritada resolución del INSS, de la que obra en autos copia cuya autenticidad no se ha impugnado.

B) La Sala enriquece el relato de lo acontecido con esa afirmación, ya que el examen de la resolución citada pone de manifiesto que el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes propias de los números 102 y 110 se efectúa por el INSS el 17 de marzo de 2004, al estimar la reclamación previa que ASEPEYO interpuso contra una resolución anterior del Instituto, de 22 de enero de 2004, que había denegado la solicitud de lesiones permanentes no invalidantes cursada por la mutua, basándose en el carácter no definitivo de las secuelas, en expediente que bien se ve, por la fecha de esas resoluciones, que responde al que se tramitó a consecuencia del alta cursada por los servicios de la mutua el 16 de noviembre de 2003.

Ahora bien, como luego veremos, esa modificación no es relevante para alterar el resultado del litigio y, por tanto, lleva a su desestimación.

TERCERO

A) Plantea la demandante, en el motivo segundo, la ampliación del hecho probado cuarto, a fin de que recoja que durante la última baja no ha recibido tratamiento médico, al menos hasta noviembre de 2004, como a su entender está acreditado en autos por el informe médico para determinación de contingencia emitido en el expediente y por el informe de la inspección médica que obra en éste.

B) La Sala salva que la mutua no plantee formalmente la supresión de la convicción judicial que se deja reflejada en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia, ya que su indebida ubicación induce a la confusión.

Sentado lo anterior, no lo acogemos, ya que la mera lectura de esos documentos ya es significativa, de por sí, de que la versión propuesta no se ajusta a la realidad de lo sucedido y avalan, en cambio, la versión judicial, corroborada en autos por otras pruebas. Así, por ejemplo, en el informe de la inspección médica, de 28 de septiembre de 2004, se recoge que hay un evidente proceso inflamatorio no resuelto en tobillo izquierdo a raíz de la quemadura química sufrida, que da lugar a una impotencia funcional de dicha articulación, en conclusión que efectúa tras recoger, como estado actual, que hay una tumefacción en región...

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