SAP Tarragona 351/2004, 25 de Octubre de 2004

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2004:1629
Número de Recurso202/2003
Número de Resolución351/2004
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRIL PAN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR AGUILAR VALLINO

Dª. SARA UCEDA SALES

En Tarragona, a veinticinco de octubre de 2004.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Anotados al margen, ha VISTO y admitido el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ana María , representada en la instancia por la Procuradora Sra. MARGARITA IXART MONTAÑES, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tarragona, en fecha 31 de octubre de 2002, en autos de Juicio de menor cuantía nº 121/00 , seguidos a instancia de la recurrente contra D. Alfonso .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Margarita Yxart Montañés, en nombre y representación de DOÑA Ana María , contra DON Alfonso , representado por el Procurador Don Luis Colet Panadés, y, en consecuencia, se adoptan los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara la paternidad del demandado respecto al menor Rodrigo con el que le une una relación de filiación extramatrimonial, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, ysingularmente el derecho del menor a ostentar el primer apellido del demandado, es decir, " Alfonso ", constituyendo " Ana María " el segundo apellido.

  2. - La pertinencia de la fijación de un régimen de visitas y comunicaciones entre el progenitor y el menor, y, en su caso, la pormenorización de dicho régimen se determinarán en fase procesal de ejecución, previa emisión del oportuno dictamen por parte del Equip d'Assessorament Tècnic adscrito a los Juzgados de Tarragona.

  3. - Se fija en 40.000.-pts (240,40 euros) la suma en que el padre contribuirá mensualmente en concepto de pensión alimenticia a favor del hijo menor, que se abonará los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, actualizándose dicha suma, con efectos de 1 de enero de cada año, comenzando por el 1 de enero de 2003, mediante aplicación del porcentaje del incremento del Indice de Precios al Consumo elaborado, para el total nacional y para el año anterior a la actualización, por el Instituto Nacional de Estadística.

No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas del procedimiento.

Una vez firme esta resolución, líbrese oficio al Sr. Encargado del Registro Civil para constancia de la filiación que se declara, así como la rectificación de la filiación del menor Rodrigo , cuyos primer y segundo apellidos serán en lo sucesivo, respectivamente, " Alfonso " y " Ana María ".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora en el que por otrosí digo se solicitaba el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia, y, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas para que presentaran escritos de oposición o impugnación, por la representación procesal del demandado se formulo escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario peticionando la confirmación de la sentencia dictada y la imposición de las costas de la apelación, solicitando también el recibimiento del pleito a prueba. Por el Ministerio fiscal se presentó escrito de oposición en el que se solicita la desestimación del recurso de apelación formulado por la actora.

TERCERO

En fecha 12 de junio de 2003 se dictó Auto por esta Sala en el que se acordaba: "NO HABER LUGAR a admitir el documento nº 5 acompañado por la parte apelante, HABER LUGAR a admitir los documentos número uno, dos, tres y cuatro acompañados por la apelante, el documento nº 1 acompañado por la parte apelada y a remitir los oficios solicitados a Inmotarraco y Gebira S.A, en los términos solicitados. Devuélvase a la parte apelante el documento nº 5 por el conducto de su recibo. La prueba acordada deberá practicarse en el plazo de un mes señalándose la celebración de la vista inmediatamente después, dando cuenta del resultado de la misma, y remitiéndose a tal fin los oportunos oficios, con los apercibimientos necesarios. Una vez practicada la prueba se dio traslado a las partes del resultado de la misma para que alegaran lo que a su derecho conviniera y una vez transcurrido dicho plazo se procedió al señalamiento de votación y fallo.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. SARA UCEDA SALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la actora se alega como primer motivo del recurso de apelación interpuesto vulneración de lo dispuesto en los artículos 114 del Código de Familia y 111 del Código Civil , al considerar que, al determinarse la filiación con oposición del demandado, uno de sus efectos debió ser que el demandado quedará excluido de la patria potestad, es decir, que por disposición legal debió privarse al progenitor de la patria potestad y de todos los derechos derivados de la relación paterno-filial, por lo que el hijo no debería ostentar el apellido del progenitor más que si lo solicita el mismo o su representante legal. En definitiva, solicita que se refleje como efecto legal derivado de la declaración de filiación la privación de la patria potestad al demandado y que el menor continúe ostentando los apellidos " Rodrigo " hasta que por voluntad propia o de su representante legal se solicite la inserción del apellido del progenitor demandado.

Si bien es cierto que el artículo 111.2ª del Código Civil establece que quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por Ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el progenitor cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición y que el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión más que si lo solicita élmismo o su representante legal, lo cierto es que dicha "exclusión" de la patria potestad no puede confundirse con la "privación de patria potestad". Así pues, el Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de febrero de 1999 , ya exponía que la exclusión del ejercicio de la patria potestad no equivale a privación de la misma, declarando: "Un análisis ponderado de los textos legales nos permite afirmar que excluir de la patria potestad a quien no la ejerció por no ser padre declarado del menor, no equivale a privarle de la...

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