STSJ Comunidad Valenciana 349/2007, 4 de Abril de 2007

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2007:1811
Número de Recurso1630/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución349/2007
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 349/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT

D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

En VALENCIA a cuatro de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 001630/2004, promovido por la Procuradora PILAR PALOP FOLGADO en nombre y representación de Encarna contra DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMVO. DE LA CONSELLERIA DE TERRITORI I HABITATGE, DE RECURSO DE ALZADA CONTRA ACUERDO DE COMISIÓN TERRITORIAL DE URBANISMO, DE

05.11.04 (DOGV 4682, DE 02.02.04) APROBANDO DEFINITIVAMENTE P.R.I. UE 8 DE L'ALMÀSSERA sobre Urbanismo, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Sr. Letrado de la Generalitat Valenciana y como codemandado el AYUNTAMIENTO DE ALMASSERA representado por la Procuradora Mª TERESA DE ELENA SILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 20 de Marzo del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo/a Sr/a D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo viene constituido por "la resolución de la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de 29-10-04, por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de 5-11-03, que aprobó definitivamente el Proyecto de Reforma Interior de la Unidad de Ejecución nº 8 de Almàssera".

SEGUNDO

Los argumentos de la recurrente para instar la nulidad de las resoluciones impugnadas pueden resumirse del siguiente modo.

- La parcela en cuestión tiene la condición de suelo urbano consolidado y solar, cita en apoyo de su pretensión el art. 8 de la Ley 6/98 y el art. 6 de la Ley 6/94 Reguladora de la Actividad Urbanística de la Generalidad Valenciana , sigue diciendo en este punto, que como el Plan General fue aprobado en el año 1991 la normativa que debe de tenerse en cuenta para la consideración de suelo urbano consolidado no puede ser la que se recoge en la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística en su art. 6 , y en este sentido cita la Sentencia de esta Sala nº 1567/02 .

- En segundo lugar se refiere a las actuaciones que se pueden llevar a cabo en suelo urbano consolidado donde sólo cabría la aplicación de actuaciones aisladas y no actuaciones integradas como sucede en este caso, cita para apoyar su pretensión el art. 14.1 de la Ley 6/98 de Régimen del Suelo y Valoraciones.

Mantiene igualmente que en el citado Plan de Reforma Interior, que sólo afecta a tres propietarios, debe de incluirse una parcela calificada como zona verde particular por el Plan General, por cuanto el Plan General autoriza a edificar en dicha zona verde colindante al nuevo vial por lo que el propietario de la misma sin abonar un solo céntimo de euro y sin perder un solo metro estará en disposición de edificar con fachada al vial cuyos terrenos y coste de urbanización habrán cedido y soportado la recurrente y demás afectados.

Por último concluye resaltando que la justificación de la necesidad del Plan de Reforma Interior tiene una finalidad espurea, ya que lo único que se pretende es la apertura de un vial.

Tanto la Administración de la Generalidad Valenciana como la Corporación Local de Almàssera se opusieron a la estimación de la demanda destacando que en ningún caso los terrenos propiedad de la actora tienen la condición de solar al amparo de lo establecido en el art. 150 de las Normas del Plan General de Almàssera y el art. 6.1 de la Ley de Régimen de Actividad Urbanística de la Generalidad Valenciana ; que no resulta posible la actuación aislada que tiene por objeto sólo una parcela y en este caso se trata de tres existiendo justificación suficiente en el expediente administrativo sobre la necesidad de aperturar el vial que ya venía previsto en el Plan General.

TERCERO

Dadas las cuestiones planteadas por la parte actora resulta conveniente plasmar en este fundamento derecho la doctrina sentada por la Sala en el recurso de casación para la unificación de doctrina num.2/05 , en su sentencia de 2-11-2006 , la cual en su fundamento de derecho cuarto y siguientes, señala:

"Cuarto. Establecido lo anterior - que lleva a rechazar la tesis del Ayuntamiento demandado conforme a la que el recurso sería inadmisible - la cuestión a resolver queda reducida a determinar si en las Sentencias sometidas a consideración se mentienen posturas divergentes acerca de la posibilidad de incluir en una Unidad de Ejecución afectada por el Programa de Actuación Integrada de parcelas clasificadas como suelo urbano y que cuenten con servicios urbanísticos. Y, partiendo de la premisa de que efectivamente se da dicha contradicción pues mientras las Sentencias de la Sección 1ª concluyen que la existencia de servicios urbanísticos excluyen dicha posibilidad, la Sentencia recurrida parte, por lo que se desprende de su texto, de la conclusión contraria, el tema litigioso queda reducido a resolver acerca de cualde dichos criterios resulta asumible; y, si en la medida de ello, debe mantenerse lo resuelto por la citada Sentencia.

Quinto

La LRAU, cuando de suelo urbano se trata, permite tanto Programas de Actuación Aislada como Programas de Actuación Integrada, como determinadas actuaciones urbanísticas en ausencia de programa. Pero esto no significa que los Programas de Actuación Integrada se deban entender admisibles en suelo urbano, sin ningún tipo de matices y de forma indiscriminada. Ello es así porque la LRAU y el propio Reglamento de Planeamiento, aprobado por Decreto 201/1998 de 15 de diciembre , consideran que la regla general es que, en suelo urbano, proceden las actuaciones aisladas; de modo que las actuaciones integradas en suelo urbano sólo proceden de modo excepcional. Así se deduce claramente del artículo 9.2 LRAU , que declara preferentes las actuaciones aisladas en suelo urbano. El artículo 10.2 del Decreto 201/1998 , por su parte, concreta lo señalado en aquel precepto cuando dispone que sólo son viables, excepcionalmente, las actuaciones integradas en suelo urbano cuando se trate de terrenos que ya tuvieran esa clasificación en el planeamiento general anterior a la LRAU, siempre que, o bien se tratara de suelo urbano consolidado por la edificación, o bien cuando dichos terrenos contaran con todos o algunos de los servicios urbanísticos que les permitirían realizar actuaciones aisladas, pero en cambio se consideraran más convenientes las actuaciones integradas, lo que traslada la cuestión a resolver a la determinación si esta justificación resulta en el caso de que se trate resulta suficiente. Y ello, entre otras cosas, porque no hay que olvidar que la noción de "conveniencia", recogida en el art. 10.2 del Reglamento de Planeamiento , constituye un concepto jurídico indeterminado, asequible a la interpretación por los órganos de este orden jurisdiccional; sin que del mismo pueda deducirse la existencia de una facultad omnínoda de apreciación de lo que deba considerarse como "conveniente" por parte de la Administración municipal; y sin que tampoco sea legítimo utilizar las potestades urbanísticas municipales para fines distintos de los consignados en el Ordenamiento jurídico. Porque, efectivamente, las finalidades de la actuación urbanística de los entes públicos se recogen en el art. 1 LRAU y son las que son, sin que por tanto las distintas potestades urbanísticas, y entre ellas la de programación, se puedan utilizar para otras finalidades que, aun legítimas, no son las propias. Pues bien, sea como fuere, el alcance del art. 10.2 del decreto 201/98 debe determinarse mediante su puesta en relación con el resto del ordenamiento jurídico, conforme al art. 3.1 CC. Y es así que la Ley estatal 6/1998 del Régimen del Suelo y Valoraciones diferencia en su artículo 14 entre dos clases de suelo urbano, el consolidado y el no consolidado, con un régimen jurídico sustancialmente diferente tanto en cuanto a las cargas y deberes como a los derechos de los propietarios en una y otra clase de suelo. La STC 164/2001 declaró la constitucionalidad de ese artículo 14 ; pero, más aún, la STC 54/2002 declaró inconstitucional la Ley Vasca 3/1997 en cuanto que ésta preveía una cesión del 10% del aprovechamiento tipo en todo el suelo urbano, tanto consolidado como no consolidado, pese a lo que dispone la ley básica estatal. Aun cuando no sea éste el caso de la Comunidad valenciana, ya que el artículo 19 de la Ley 14/1997 establece que el porcentaje de cesión de aprovechamiento tipo en todo el suelo urbano es del 0%, bien es verdad que no se puede tratar igual al propietario del suelo urbano consolidado y al del suelo urbano no consolidado. Porque el propietario de suelo urbano consolidado sólo tiene el deber de convertir su parcela en solar, si le faltara algún servicio urbanístico para...

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