SAP Valencia 178/2004, 7 de Abril de 2004

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2004:1592
Número de Recurso919/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución178/2004
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.: 178/03

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a 7 de abril de 2004.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 919, dimanante de los autos de Juicio de Verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4, de los de Liria, bajo el número 82/03 , entre partes, de una, como demandada apelante a María Cristina , y de otra, como demandante apelada a Constantino , sobre desahucio por falta de pago en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 2, de los de Liria, en fecha 14 de julio de 2003 , , contiene el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Sebastián en nobre y representación de D. Constantino frente a Dª María Cristina , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal entre D. Constantino y Dª María Cristina sobre la vivienda sita en Lliria c/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 , así como condenar a Dª María Cristina a dejar libre vacua y expedita la citada vivienda y a disposición del arrendador en término legal con expreso apercibimiento de lanzamiento; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandado, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de Instancia estima el desahucio de María Cristina , arrendataria de la vivienda sita en Lliria C/ DIRECCION001 NUM000 - NUM001 por falta de pago del Impuesto de Bienes Inmuebles referente al año 2000, 2001 y 2002, interponiendo la demandada recurso de apelación sustentado en tres motivos, el primero por la falta de notificación por parte del arrendador, delimporte de tal Impuesto, pues la carta aportada en el acto del juicio no tuvo que ser admitida al tener que presentarse con la demanda y tal misiva no refería al año 2002; en todo caso como fue consignada la cantidad en que se basaba la reclamación procedía declarar la enervación del acción pues al caso es de aplicar el artículo 147 de la Ley Arrendamientos Urbanos de 1964 al ser el arrendamiento anterior a 1985 y por tanto el hecho de haber realizado previamente una consignación no era suficiente para impedir de nuevo tal facultad. El segundo motivo era la improcedencia de acordarse el desahucio sólo por el impago del IBI ya que el contrato se regía por la Ley Arrendamientos Urbanos de 1964 y el mismo no venía recogido en ese texto legal ( artículo 114 ) como causa legal de resolución. Por último se alegaba la aplicación indebida de la teoría de los actos propios fijada en la sentencia apelada. Razones por las que interesaba una sentencia de eta Sala que declarase vigente el arrendamiento y no procedente el desahucio.

SEGUNDO

La primera cuestión a tratar es la causa de inadmisión del recurso de apelación alegada por la parte apelada, conforme al artículo 457-5º y con fundamento en el artículo 449-1º de la Ley Enjuiciamiento Civil por la falta de acreditación en la consignación de rentas vencidas, pués presentado el escrito de preparación del recurso de apelación el día 21-7-2003 no acreditaba el pago de la renta vencida de Julio de dicho año.

El motivo de inadmisión que ahora jugaría como causa de desestimación del recurso no puede ser acogido y el Juzgado dio correcto trámite a la apelación interpuesta, toda vez que si bien el artículo 449-1º de la Ley Enjuiciamiento Civil exige al demandado que prepara el recurso de apelación la acreditación, a tal momento, de tener satisfechas las rentas vencidas, al caso consta al folio 85 con fecha de 15-7-2003 comunicación del Banesto al Juzgado de la consignación de la renta del mes de Julio, por lo que llevando fecha el escrito preparatorio de 21-7-2003 es obvia la acreditación de la consignación de la renta vencida a tal mes denunciada por la parte apelada.

TERCERO

Entrando en los motivos del recurso de apelación el primero no puede ser admitido. Para que el arrendatario satisfaga la cuota del IBI, cierto es necesita ser notificado de tal exigencia por parte del arrendador pués la Ley Arrendamientos Urbanos de 1994, en su Disposición Transitoria Segunda , apartado 10.2 lo concibe como una facultad del arrendador. Si éste...

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