STSJ País Vasco 329/2006, 12 de Mayo de 2006
Ponente | MARGARITA DIAZ PEREZ |
ECLI | ES:TSJPV:2006:1816 |
Número de Recurso | 209/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 329/2006 |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA NUMERO 329/06
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
MAGISTRADOS:
D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ
Dª MARGARITA DIAZ PEREZ
En la Villa de BILBAO, a doce de mayo de dos mil seis.
La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el auto dictado el catorce de Enero de dos mil cinco por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 (Donostia) de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 462/04.
Son parte:
- APELANTE: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO , representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.
- APELANTE :MINISTERIO FISCAL
- APELADO: Dª Isabel y D. Bruno .
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ.
Por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 (Donostia) de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN se dictó el catorce de Enero de dos mil cinco en el procedimiento de autorización de entrada nº 462/04 promovido por ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAISVASCO, AUTO acordando no haber lugar a la concesión de la autorización de entrada interesada por la Vicepresidencia del Gobierno Vasco respecto de la vivienda sita en el PASEO000 NUM000 - NUM001 , Intxaurrondo, de Donostia-San Sebastián, ocupada por D. Bruno y Dª Isabel , siendo parte demandada Dª Isabel Y D. Bruno .
Contra dicho auto se interpuso por ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimando las pretensiones de dicha parte.
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, habiéndose adherido el Ministerio Fiscal al recurso de apelación, ratificándose en las alegaciones efectuadas en su escrito de fecha 26 de noviembre de 2004, y haciendo suyas las contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación.
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11 de mayo de 2006, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
D. Gorka Zorrozua Aierbe, Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales del Gobierno Vasco, interpone recurso de apelación contra el auto, de fecha 14 de enero de 2005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián , en el procedimiento de autorización de entrada nº 462/04, que acuerda no haber lugar a la concesión de la autorización de entrada interesada por la Vicepresidencia del Gobierno Vasco respecto de la vivienda sita en el PASEO000 NUM000 - NUM001 , Intxaurrondo, de Donostia-San Sebastián, ocupada por D. Bruno y Dª Isabel .
Interesa la apelante que se declare contrario a derecho el auto recurrido, se revoque, y se acuerde otorgar la autorización solicitada.
Articula los siguientes motivos impugnatorios:
-
Infracción del tenor del artículo 8.6 de la L.J . y de la doctrina jurisprudencial referida al mismo:
Los razonamientos en que basa el auto la denegación de la autorización de entrada solicitada resultan contradictorios, pero, en todo caso, la resolución que se apela es contraria a derecho principalmente por haberse excedido la Juzgadora en el ejercicio de la función que le corresponde en este procedimiento, y también por errónea aplicación de conceptos jurídicos y procedimientos administrativos.
La Juzgadora, contrariando la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 144/1987, de 23 de septiembre , entra a enjuiciar la legalidad de la resolución administrativa, considerándola como no constitutiva de acto administrativo y, por ende, sin posibilidad jurídica de tener acogida en las previsiones del artículo 8.6 de la L.J ., calificando igualmente de contrario a derecho el procedimiento que supone ha seguido la Administración, lo que excede de las atribuciones que le otorga el ordenamiento jurídico en este procedimiento, razón por la que debe ser declarado contrario a derecho y, en consecuencia, anulado el auto impugnado.
-
En relación con las razones en que se basa el enjuiciamiento que de la resolución administrativa hace el auto recurrido:
La resolución judicial se sustenta en conceptos jurídicos erróneos, primero, el artículo 8.6 de la L.J . no se refiere a actos administrativos, sino a "actos de la Administración Pública". La resolución judicial confunde el ejercicio de una potestad administrativa con "actuación administrativa dirigida a regir el interés público", sin que tampoco se encuentre razón para entender por qué la recuperación de la propiedad o de la posesión de un bien patrimonial no constituye una actuación dirigida a "regir el interés público", como si la buena administración del patrimonio público no fuera de interés público.La resolución de 18 de octubre del Delegado Territorial de Vivienda y Asuntos Sociales de Gipuzkoa que se enjuicia en el auto recurrido, es una declaración de voluntad, no una actuación material, realizada por un sujeto de la Administración Pública, en el ejercicio de la potestad de recuperación de la propiedad de un bien de dominio privado, que le otorga el artículo 13.2 de la Ley 14/1983, de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi , potestad que el propio auto reconoce a la Administración.
Es por tanto, un acto administrativo, y el hecho de constituir un acto administrativo es lo que lo hace estar sujeto a derecho administrativo, y no el destino u objetivo de "regir el interés público".
En relación con el procedimiento administrativoen el que se produjo la resolución del Delegado Territorial de Vivienda y Asuntos Sociales, el auto apelado incurre también en errores:
Por un lado, la Juzgadora afirma que la Administración no ha seguido un determinado procedimiento, presunción que carece de base alguna.
Respecto de la afirmación que contiene el auto a que la Administración debió de tramitar un "procedimiento administrativo específico de recuperación de bienes de dominio público y patrimoniales", en primer lugar es preciso advertir que no señala, como sería procedente, donde se encuentra regulado tal procedimiento y qué normas han sido incumplidas.
Hay que decir además, que no existe procedimiento específico para la recuperación de bienes de las Administraciones autonómica y estatal, que se rigen en esta materia por el procedimiento general regulado en la Ley 30/92, de 26 de noviembre .
La Fiscal se ha adherido al recurso de apelación, ratificándose en las alegaciones efectuadas en su escrito de fecha 26 de noviembre de 2004, y haciendo suyas las contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación.
Tal y como se señala por el recurrente, la Juzgadora se excede de sus funciones al entrar a analizar el contenido y legalidad del acto administrativo. Se trata de un acto administrativo, dictado por órgano competente para ello y dentro del ámbito de sus competencias. Dicho acto, es por tanto, ejecutivo. Ahora bien, para su ejecución es necesario el desalojo solicitado y al Juzgado de lo Contencioso-administrativo corresponde otorgar o no dicha autorización, en función de que se cumplan o no los requisitos señalados y que no se produzcan intervenciones arbitrarias o innecesarias.
Tampoco es de...
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La autorización judicial de entrada como resolución judicial
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