SAP Valencia 78/2004, 11 de Marzo de 2004

PonenteDOMINGO BOSCA PEREZ
ECLIES:APV:2004:1100
Número de Recurso67/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución78/2004
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 78/2004

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. Domingo Boscá Pérez

Magistrados:

Dª. Isabel Sifres Solanes

Dª. Carolina Rius Alarcó

En la ciudad de Valencia a once de marzo de 2004.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el nº 67/2003, por el Juzgado de Instrucción de Valencia nº 6, y seguida por delito de apropiación indebida contra Alfonso , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Faustino y Encarnación, nacido en Valencia el día 24-6-1957, y vecino de la misma ciudad, con domicilio en El Perellonet, AVENIDA000 nº NUM001 , apartamentos DIRECCION000 , bloque NUM002 piso NUM003 , puerta NUM004 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad por esta causa, de que estuvo privado el día 12-11-2002.

Han sido partes el M.F., representado por el Iltmo. Sr. Don Antonio Montabes; acusación particular Franch y Pérez Manglano Correduría de Seguros S.L., representada por el procurador don Javier Roldán García y defendida por el letrado don Angel Greses Alves, y el mencionado acusado representado por la procuradora doña Margarita Sanchis Mendoza y defendida por el letrado don José Manuel Fontes Sarrión, y ponente el presidente D. Domingo Boscá Pérez, quién expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días 25 de febrero y 9 de marzo de 2004, se celebró ante este tribunal juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes, con el resultado que es de ver en el acta de juicio.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito continuado de apropiaciónindebida de los arts. 252 en relación con el 250.6 y 74 del Código Penal, y acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de haber procedido a reparar el mal causado, art. 21.5 del Código Penal, y solicitó que se le condenara a las penas de dos años y seis meses de prisión con sus accesorias, y multa de 12 meses con una cuota de 12 euros, al pago de las costas procesales, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a la parte acusadora particular en 108.087'89 euros.

TERCERO

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 249, 250 y 74 del Código Penal, del que debía responder como autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el acusado, procediendo imponer la pena de cuatro años de prisión, pago de costas y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Franch y Pérez Manglano Correduría de Seguros S.L. en la cantidad de 17.984.312 pesetas.

CUARTO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó su absolución, por no constituir los hechos enjuiciados delito alguno.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, era socio, administrador único y contable de la entidad Franch y Pérez Manglano Correduría de Seguros S.L., y por el hecho de haber hecho suyas cantidades entregadas a la compañía por agentes de seguros para pago de recibos de pólizas de seguros, que no se hicieron llegar por tanto a las compañías aseguradoras, y entre ellos uno por importe de 751.762 pesetas entregado por la agente de seguros Daniela en fecha 31-5-2000, lo que determinó que la compañía aseguradora The Hartford Seguros cancelase las pólizas cuyos recibos habían sido desatendidos, con efectivo perjuicio para algunos asegurados con siniestros desatendidos por dicha razón, así como de usar tarjetas de crédito de la sociedad para atender pagos personales y domésticos del acusado durante los años 1.999 y 2.000, o ingresar en cuenta propia la cantidad de 10.392 pesetas percibidas por recibo de póliza de seguro, en fecha 12-7-2000, llegó a fecha 24 de julio de 2000 a encontrarse la sociedad sin capital con el que afrontar el pago de sus obligaciones, por lo que reunidos en Junta en la indicada fecha el acusado con los otros dos socios que la integraban, firman por escrito acuerdo comprometiéndose los socios en la medida de sus posibilidades a aportar capitales en concepto de préstamo sin interés para atender a los pagos sociales, obligación que desde ese momento atendió el acusado, no los otros dos socios, por quedar claro entre los tres que el único responsable por la falta de capitales era el acusado.

En fecha 2 de noviembre de 2002 firman nuevo acuerdo los socios en que reconoce el acusado haberse apropiado de caudales de la sociedad por una cantidad estimada en 25.600.000 pesetas, por lo que restando las que tenía entregadas a esa fecha desde el acuerdo anterior, reconoce una deuda pendiente por 17.984.312 pesetas, a cuya reposición se obliga el acusado de manera inmediata, sin que haya atendido hasta el presente ninguna cantidad por dicho concepto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como claramente se deduce del mismo contenido del relato de hechos probados, y por el hecho evidente de que los documentos de fecha 24 de julio de 2000 (folio 183 de los autos), y de fecha 2-11-2000 (folio 17), han ocupado la práctica totalidad de los esfuerzos de las partes, es la conjugación de las noticias que se derivan de dichos documentos la base fundamental de la prueba de cargo, y el soporte por ende del antedicho relato.

Admite el acusado la autenticidad del primero de dichos documentos, y respecto del segundo, que en cuanto a forma coincide totalmente con el primero, dice que no lo ha podido firmar porque no habría estado en el local de la empresa a la hora en que dicen los acusados, entre cuatro y cinco de la tarde, que se hizo y firmó, por lo que intuye que se ha podido aprovechar, puesto que la autenticidad de la firma no puede negarla a tenor de lo que revela la prueba pericial, algún papel firmado en blanco. Ciertamente el tenor de ese documento, el de fecha 2 de noviembre de 2000, no permite abrigar duda alguna sobre la naturaleza del déficit económico al que llegó la empresa, y que no sería otro sino el que se imputa al acusado; sin defensa posible ante la contundencia de dicha prueba, es claro que el acusado tiene que negar a toda costa el tal documento y en ello, como recordaba la acusación particular en su informe, se ha visto obligado incluso a alguna concesión, pues comenzó negando que ese día 2 de noviembre de 2002 hubiese acudido a la oficina en momento alguno, y cuando se le muestra comunicación vía fax del mismo acusado en que alude a la reunión de ese día, admite su presencia en el lugar pero precisa que habría sido a primera hora de la mañana, y por supuesto nunca en las primeras de la tarde.De todos modos, y sin perjuicio de que el Tribunal califica el documento de auténtico, ha de advertirse que ni siquiera su concurso sería preciso para sostener la calificación penal que las acusaciones propugnan; efectivamente, la simple lectura del documento primero de los citados (folio 183 de los autos) permitirá preguntarse si resulta completa la lista de los acusados, pero nunca que el acusado aparezca indebidamente incluido en la misma: se trata, la de acusadores y acusado, de una empresa dedicada a la correduría de seguros, que en la fecha del documento de constante referencia no puede hacer frente a su obligación de liquidar con las entidades aseguradoras las primas de los seguros que tiene en cartera, lo que obviamente no responde a la...

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