SAP Valencia 69/2002, 4 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2002
Número de resolución69/2002

SENTENCIA NÚM.: 69/02

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a cuatro de febrero del año dos mil dos.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada doña Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 593/01, dimanante de los autos de Juicio COGNICIÓN, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia VALENCIA 19, bajo el número 4/01, entre partes, de una, como demandada apelante a DON Íñigo , y de otra, como demandante apelada a COLEGIO DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL, sobre reclamación de cantidad en virtud del recurso de apelación interpuesto por DON Íñigo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia VALENCIA 19, en fecha 1/06/01, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local con Habilitación Nacional de la Provincia de Valencia contra D. Íñigo debo de condenar y condeno al demandado a pagar al demandante la cantidad de 147.000.- ptas, más los intereses que se señalan en el fundamento Jurídico Tercero de esta resolución, y mas las costas del juicio".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Íñigo , que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio de cognición se dictó sentencia por la que estimando la demanda formulada por la representación del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local con Habilitación de carácter Nacional de la Provincia de Valencia, se condenaba al demandado Íñigoal pago de la cantidad reclamada. Contra dicha resolución se alza, por vía del recurso de apelación la parte demandada, solicitando su revocación, reiterando en esta alzada la excepción de falta de jurisdicción por considerar que la jurisdicción civil es incompetente para conocer de la reclamación de cuotas colegiales, dado que los Estatutos aplicables al periodo de cuotas reclamadas, años 1996 a 2000, contenidos en el Reglamento de los Secretarios, Interventores y Depositarios, aprobado por Resolución de 2 de febrero de 1978, exigen en su artículo 58.3 que se siga un procedimiento administrativo de apremio, precedido de una vía amistosa, para poder reclamar las cuotas, sin que tal procedimiento haya sido seguido por el Colegio demandante, así como en la existencia de un acto administrativo, cual es el acuerdo de 15 de junio de 2000, de la Junta de Gobierno del Colegio en el que, por primera vez se fijan las cuantías de las cuotas y se acuerda reclamar al Sr. Íñigo , que no fue notificado al demandado lo que le causaba indefensión. Como segundo motivo del recurso alegaba no haber analizado el Juzgado sentenciador ni siquiera a modo de cuestión prejudicial la inconstitucionalidad de la colegiación obligatoria de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración local, con apoyo en el derecho fundamental a la libertad de asociación en su vertiente negativa (art. 22 Constitución Española) y de igualdad y no discriminación (art. 14) con la pertenencia obligatoria.

La parte actora solicitó la confirmación de la sentencia, considerando que la misma es ajustada a derecho, siendo competente la jurisdicción civil para el conocimiento de la reclamación habida cuenta que se trata de una actuación regida por el derecho privado, careciendo el Colegio Profesional de los principios de ejecutividad y autotutela propios de la administración. Respecto del segundo motivo de apelación, indicaba que la legitimidad constitucional y legal de la colegiación obligatoria es incuestionable con arreglo a las sentencias dictadas por nuestro Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

Como indica la entidad actora en su escrito inicial, y viene a admitir el demandado Sr. Íñigo , por éste se tomó en su día posesión del cargo de Secretario del Ayuntamiento de Granja de la Costera (Valencia), después de haber desempeñado el cargo en otras Corporaciones Locales, y así figura como funcionario de la Administración Local con habilitación de carácter nacional en el correspondiente escalafón de la Resolución de 29 de octubre de 1999, de la Dirección General de la Función Pública (f. 47), en el que aparece con más de ocho años de servicios. Se admite igualmente por el demandado la falta de pago de las cuotas colegiales reclamadas, no habiendo abonado el importe total de 147.000 pesetas.

La primera consideración en torno a la que se defendía la falta de competencia de la jurisdicción civil era la existencia de un procedimiento administrativo de apremio, regulado en el artículo 58.3 del Reglamento de 1978, que no había sido utilizado en el presente caso por el Colegio demandante. Necesario es indicar al respecto que dicho Reglamento ha sido sustituido por los actuales Estatutos adaptados a la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Comunidad Valenciana de Consejos y Colegios Profesionales, inscritos por la Resolución antes mencionada de fecha 3 de abril de 2000, cuyo artículo 29 establece que "el colegio como corporación de derecho público, está sujeto al derecho administrativo, en cuanto ejerce potestades públicas que las leyes le encomiendan. El resto de su actividad se rige por el derecho privado", añadiendo el artículo 36.2 que "el cobro de las cuotas de los colegiados obligados, agotada en su caso la vía amistosa, se realizará mediante demanda ante los tribunales del orden civil competentes para decidir sobre las reclamaciones judiciales referentes a las cantidades adeudadas por este concepto"; dichos Estatutos tienen plena eficacia y vigencia en tanto no se dicte resolución judicial firme o disposición legal que otra cosa determine. En todo caso, y al margen de dicha previsión estatutaria, la jurisprudencia había venido declarando la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la reclamación por impago de las cuotas colegiales, jurisprudencia de la que es muestra la sentencia de la AP Alicante de fecha 20/09/1999 (Rfª El Derecho 1999/32709) en la que, con apoyo de lo dicho en la STS de 28 de septiembre de 1998, se indica "a) Por una parte, que los Colegios Profesionales Provinciales, siendo corporaciones de derecho público que agrupan a sectores de base privada y que tienen entre sus fines el velar por los intereses de los miembros de una determinada profesión a través de la colegiación obligatoria y la exclusividad, tienen facultades de autoadministración sobre sus miembros, hallándose sus decisiones ciertamente sujetas al control jurisdiccional que a tales fines lo es el contencioso administrativo. b) asimismo, que sus presupuestos, necesarios para el cumplimiento de sus fines se nutren fundamentalmente de las aportaciones de sus miembros, es preciso que las mismas, tales aportaciones, deban de ser reales y efectivas y por ello los Colegios Profesionales han de estar capacitados y legitimados para reclamarlas cuando no sean oportuna y voluntariamente satisfechas por los colegiados, reclamaciones que habida cuenta de que dichos colegios carecen de privilegio de ejecutividad y autotutela, han de ser formuladas por la vía jurisdiccional que a tales fines debe de serlo la civil puesto que... a ella se han de someter las cuestiones reguladas por leyes que expresamente no las atribuyan a otro orden lo que así se desprende del artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder...

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