SAP Álava 102/2003, 20 de Junio de 2003

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2003:235
Número de Recurso8/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución102/2003
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 102/03

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa Procedimiento

Abreviado num. 247/93, Rollo de Sala num. 8/98, procedente del Juzgado de Instrucción num.

Tres, de Vitoria-Gasteiz, seguida por un presunto delito de estafa o apropiación indebida y

alzamiento de bienes, contra D. Jesús Manuel , mayor de edad,

nacido el 7 de octubre de 1949, natural de Gardelegui (Álava), hijo de D. Ignacio y Dña. Felisa,

con instrucción, de profesión intermediario mobiliario, con domicilio en Vitoria-Gasteiz, sin

antecedentes penales y en libertad por esta causa, comparece representado por la procuradora

Sra. Bajo y defendido por el letrado Sr. Rojo. Y, contra D. Rafael , mayor de edad, nacido el 28 de junio de 1948, hijo de D. Vicente y Dña. María

Visitación, con instrucción, de profesión autónomo, con domicilio en San Sebastián, sin

antecedentes penales y en libertad por esta causa, comparece representado por la procuradora

Sra. Sánchez y defendido por el letrado Sr. Mujica.

Han sido partes acusadoras: Dña. Concepción Mendoza, en representación de Dña. Elsa ; Dña. Guadalupe ; Dña. María Milagros ;

D. Luis Miguel ; Dña. Marcelina ; y, D. Eduardo . Dña.

Mercedes Botas, en representación de D. Ricardo ;

D. Pedro Miguel y D. Leonardo . Dña.

Catalina Bengoechea, en representación de D. Luis Antonio ; D. Juan Antonio ; Dña. Almudena y

Dña. Luisa . Dña.

Soledad Carranceja, en representación de D. Ángel Daniel y D. Luis Pablo . D. Sebastián , en representación de D. Evaristo ; Dña.

Clara ; Dña. Catalina ; y, D. Pedro Francisco . Dña. Judith

López, en representación de D. Jose María . Asimismo ha sido parte el

Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. José Luis Navarro y ponente el Iltmo. Sr.

Presidente, D. Iñigo Madaria Azoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

CALIFICACIÓN DE LAS ACUSACIONES. Las acusaciones elevaron a definitivas las conclusiones provisionales y consideran respectivamente:1- Dña. Concepción Mendoza.- Los hechos son constitutivos de un delito de estafa del art. 528, en relación con el 529, nº 7 y nº 8º, del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos, o, alternativamente de un delito de apropiación indebida del art. 535 del Código Penal, en relación con los anteriores. Y, en ambos casos, son de aplicación los arts. 69 bis y 15 bis del citado Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos. De dichos delitos son autores responsables los acusados D. Jesús Manuel y D. Rafael , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicita la imposición a cada uno de los acusados de penas de diez años de prisión mayor, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar a Dña. Elsa la suma de 13.093.562 ptas.; a Dña. Guadalupe la suma de 13.651.680 ptas.; a Dña. María Milagros la suma de 2.158.931 ptas.; a D. Luis Miguel la suma de 1.457.507 ptas.; a Dña. Marcelina la suma de 259.717 ptas.; y, a D. Eduardo la suma de 1.094.844 ptas.. Dichas cantidades devengarán el interés legal desde que debieron ser entregadas, con la responsabilidad civil subsidiaria de ERNE, Gestora de Inversiones y Servicios, S.A..

2- Dña. Mercedes Botas.- Los hechos son constitutivos de un delito de estafa del art. 528, en relación con el 529, nº 7 y nº 8º, del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos, o, alternativamente de un delito de apropiación indebida del art. 535 del Código Penal, en relación con los anteriores. Y, en ambos casos, son de aplicación los arts. 69 bis y 15 bis del citado Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos. De dichos delitos son autores responsables los acusados D. Jesús Manuel y D. Rafael , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicita la imposición a cada uno de los acusados de penas de diez años de prisión mayor, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. Los acusados deberán indemnizar a D. Ricardo , D. Pedro Miguel y D. Leonardo en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como estafada o apropiada por los acusados.

3- Dña. Catalina Bengoechea.- Los hechos son constitutivos de un delito de estafa del art. 528, en relación con el 529, nº 7 y nº 8º, del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos, o, alternativamente de un delito de apropiación indebida del art. 535 del Código Penal, en relación con los anteriores. Y, en ambos casos, es de aplicación el art. 69 bis del citado Código Penal. De dichos delitos son autores responsables los acusados D. Jesús Manuel y D. Rafael , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicita la imposición a cada uno de los acusados de penas de diez años de prisión mayor, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. Los acusados deberán indemnizar a D. Luis Antonio , D. Juan Antonio , Dña. Almudena y Dña. Luisa en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como estafada o apropiada por los acusados.

4- Dña. Soledad Carranceja.- Los hechos son constitutivos de un delito de estafa del art. 528, en relación con el 529, nº 7 y nº 8º, del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos, o, alternativamente de un delito de apropiación indebida del art. 535 del Código Penal, en relación con los anteriores. Y, en ambos casos, es de aplicación el art. 69 bis del citado Código Penal. De dichos delitos son autores responsables los acusados D. Jesús Manuel y D. Rafael , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicita la imposición a cada uno de los acusados de penas de diez años de prisión mayor, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. Los acusados deberán indemnizar a D. Ángel Daniel en la suma de 1.331.290 ptas. y a D. Luis Pablo en la suma de

5.918.074 ptas.

5- D. Sebastián .- Los hechos son constitutivos de un delito de estafa del art. 528, en relación con el 529, nº 7 y nº 8º, del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos, o, alternativamente de un delito de apropiación indebida del art. 535 del Código Penal, en relación con los anteriores. Y, en ambos casos, es de aplicación el art. 69 bis del citado Código Penal, asimismo son constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del art. 519 y 69 del mismo Código Penal. De dichos delitos son autores responsables los acusados

D. Jesús Manuel y D. Rafael , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicita la imposición a cada uno de los acusados de penas de diez años de prisión mayor por el primer delito y cuatro años y dos meses de prisión menor por el segundo y costas, accesorias y costas incluidas las de la acusación particular. Los acusados deberán indemnizar a D. Evaristo en la cantidad de

13.963.482 ptas.; a Dña. Clara en la cantidad de 2.908.360 ptas.; a Dña. Catalina en la cantidad de

2.908.360 ptas.; y, a D. Pedro Francisco en la cantidad de 729.190 ptas.. Cantidades que devengaran interés al tipo del legal desde que debieron ser abonadas. Asimismo interesa la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de ERNE, Gestora de Inversiones y Servicios S.A.

6- Dña. Judith López.- Los hechos son constitutivos de un delito de estafa del art. 528, en relación con el 529, nº 7 y nº 8º, del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos, o, alternativamente de un delito de apropiación indebida del art. 535 del Código Penal, en relación con los anteriores. Y, en ambos casos, son de aplicación los arts. 69 bis y 15 bis del citado Código Penal vigente cuando ocurrieron loshechos. De dichos delitos son autores responsables los acusados D. Jesús Manuel y D. Rafael , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicita la imposición de a cada uno de los acusados de penas de diez años de prisión mayor, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar a D. Jose María la cantidad de 18.986.509 ptas., más intereses, con responsabilidad civil subsidiaria de ERNE, Gestora de Inversiones y Servicios, S.A..

SEGUNDO

CALIFICACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL: El Ministerio Fiscal considera que los hechos no son constitutivos de delito, e interesa la libre absolución de los acusados.

TERCERO

CALIFICACIÓN DE LAS DEFENSAS: Muestran su disconformidad con las calificaciones de las acusaciones y consideran que los hechos no son constitutivos de delito, solicitando respectivamente la libre absolución, con imposición de las costas a las acusaciones.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- SON HECHOS PROBADOS Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE: Los acusados D. Jesús Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales, y D. Rafael , mayor de edad y sin antecedentes penales, fueron nombrados administradores solidarios de la entidad mercantil ERNE, GESTORA DE INVERSIÓN Y SERVICIOS, S.A., por acuerdo de la junta general extraordinaria universal de accionistas celebrada el día 1 de junio de 1.988, año a partir del cual eran asimismo únicos socios. Aunque D. Jesús Manuel era quien atendía directamente el negocio, D. Rafael , dedicado dentro de la misma sociedad y bajo una única contabilidad al negocio de joyería, tenía conocimiento de la administración de todo el negocio, incluido el destino del dinero que los inversores entregaban para ser invertido en activos financieros. Dicha sociedad tiene por objeto: el desarrollo de actividades de mediación propias del ejercicio de la profesión de agente de la Propiedad inmobiliaria. La gestión, tramitación e intervención en operaciones financieras de todo tipo. Las representaciones comerciales en general. El desarrollo y...

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