SAP Asturias 90/2000, 2 de Marzo de 2000

PonenteMODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO
ECLIES:APO:2000:858
Número de Recurso218/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2000
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 90

En el Rollo de apelación núm. 218/99 dimanante de los autos de juicio civil de MAYOR CUANTIA, que con el número 65/97 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Avilés , siendo apelante SEGUROS SANTA LUCIA S.A., demandante representada por el Procurador Sr. Cobian Gil Delgado, y asistido por el Letrado DON JUAN PASCUAL CUELLAR TORTOLA; y como parte apelada Dª. Beatriz , (fallecida), Dª. Marí Juana D. Lucas , Dª Sara Y Dª. Irene , como herederos procesales de la causante fallecida, demandados en la Instancia, representados por el Procurador Sr. Vázquez Telenti y asistidos por el LETRADO DON IGNACIO ALVAREZ BUYLLA FERNANDEZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Modesto Blanco Fernández del Viso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EL Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Avilés dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora "Santa Lucia, S.A." contra los demandados Doña Beatriz , Don Lucas , Doña Sara , debo declarar y declaro no haber lugar a realizar ninguno de los pronunciamientos solicitados en el escrito de demanda, absolviendo a los codemandados de los pedimentos solicitados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas.

Por otra parte estimando la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Doña Beatriz , Don Lucas , Doña Sara , Doña Irene y Doña Marí Juana , contra Santa Lucia, debo declarar y declaro:

  1. Que el contrato de Agencia de Seguros otorgado inicialmente entre Santa Lucía y el causante de los reconvinientes Don Lucas continúa en vigor y continúan vigentes las recíprocas obligaciones nacidas para la Compañía y Agente del mismo y que los titulares de los derechos del Agente o de la Agencia como empresa y su Cartera de asegurados son todos los reconvinientes, condenando a Santa Lucía a estar y pasar por esta declaración.

  2. Que como regente de los derechos de los titulares actuales de la Agencia o del Agente, frente a la compañía Santa Lucía, actúa y ha de seguir actuando como persona idónea para ello que había sido aceptada por la compañía como tal, Don Lucas .

  3. Que Santa Lucía ha incumplido con las prestaciones objeto de las obligaciones de hacer nacidas a su cargo del contrato de Agencia vigente entre ellas y los reconvinientes, con la regencia de Don Lucas , debiendo condenarla a que cumpla con sus obligaciones restituyendo a los reconvinientes, en la persona de Agente-Regente, don Lucas , en la efectiva posesión y utilización de todos los derechos de la entrega de los listados de contratos de seguros, integrantes de la cartera de asegurados, ficheros informáticos,aplicaciones informáticas, liquidaciones de primas y comisiones devengadas para la Agencia, etc desde el día 16 de Febrero de 1.997 hasta la fecha en que se traslade o devuelva la efectiva posesión de la Agencia y sus derechos a los reconvinientes.

Asímismo, debo condenar y condeno a la compañía "Santa Lucía, S.A., a pagar a los reconvinientes la indemnización resarcitoria de todos los daños y perjuicios sufrido por el incumplimiento de sus obligaciones, relegando su determinación a la fase de ejecución de sentencia y tomando para ello como base el importe de las comisiones fijas más el de las comisiones trimestrales por gestión dejados de percibir por los herederos de Don Lucas lugar la efectiva puesta en posesión a aquéllas de los derechos propios de la cartera de la Agencia de Avilés.

Se imponen a la parte reconvenida las costas causadas por la demanda reconvencional "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Sección previo emplazamiento de las partes. Por el Procurador de la parte demandante se solicitó el recibimiento a prueba en base a las alegaciones que se dan aquí por reproducidas, oponiéndose la parte apelada y sin necesidad del recibimiento a prueba se acordó la unión de los documentos aportados, y previos los demás trámites legales se señaló la vista para el día 29 de febrero del presente año.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Razones de método hacen oportuno el previo conocimiento y resolución de las cuestiones adjetivas suscitadas por el apelante en el acto de la vista. En primer lugar, aduce la falta de legitimación procesal sobrevenida por el fallecimiento de la codemandada Dña. Beatriz ; cuestión que ya resuelta por la Sala al haber comparecido el Procurador de los codemandados mediante el correspondiente escrito en el que se expresa su cese como procurador de la fallecida y su continuación como procurador de los otros cuatro apelados personados interviniendo ahora como codemandados y como sucesores procesales mortis causa de su madre y causante, por lo que se proveyó tenerle por cesado en la representación de la litigante fallecida y por comparecido y parte en nombre del resto de los codemandados también como herederos procesales de aquella.

En segundo lugar, se alega la falta de motivación de la sentencia apelada.

Básicamente, en resumen de lo expuesto por el apelante, se viene a concretar ese defecto de motivación en la falta de referencia en la resolución recurrida a la extinción del contrato como primera pretensión deducida en la demanda iniciadora del procedimiento, y por prescindir de fijar los hechos que se entienden probados. En, este particular la doctrina constitucional de la que es ejemplo la sentencia de 17. 3. 97 viene declarando que la obligación de motivar no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica rigor lógico o apoyos académicos que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, porque la Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 359 pide nada menos, pero nada más, que claridad y precisión sin que exista norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar Con tal doctrina un examen aunque fuera somero de la fundamentación de la sentencia apelada acredita la suficiencia de su motivación al dar solución a las cuestiones planteadas por las partes como consecuencia de los detallados razonamientos que en la misma se expresan y no por mera manifestación voluntaria del órgano jurisdiccional.

Cosa distinta es la incongruencia de la sentencia, que también se denuncia. En este particular, hay que decir que en principio no puede ser apreciada la incongruencia denunciada porque la demanda desestimada íntegramente, de modo que el Fallo de la sentencia resuelve todos los puntos del litigio. La jurisprudencia tiene declarado que las sentencias absolutorias no pueden ser reputadas de incongruentes porque resuelven todas las cuestiones propuestas. Así, por ejemplo, en tal sentido la STS de 12 .7.83 . Téngase en cuenta que en orden a la apreciación de incongruencia omisiva con relevancia constitucional en tanto que el no pronunciamiento constituye una denegación de justicia contraria al art. 24.1 de la Constitución , lo que no es el caso como ya se dijo, pues pronunciamiento hubo, el Tribunal Constitucional viene a exigir incluso que no sea posible deducir razonablemente del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la pretensión deducida, entendiendo que las respuestas implícitas son válidas para satisfacer el derecho fundamental invocado ni éste se vería lesionado si la falta de respuesta no tiene trascendencia para el fallo( sentencias de 29.11.89, 18.1.90 y 8.6.92 ), por lo que también este motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

En cuanto al fondo, el apelante viene a reproducir esencialmente incluso desarrollándolas, las tesis expuestas en la fundamentación de la demanda en relación con la naturaleza, efectos y extinción del contrato de nombramiento de agente afecto representante, formalizado con fecha de 11 de noviembre de 1972 entre la compañía de seguros actora y el entonces esposo y padre de los codemandados, relación contractual que venía desarrollándose entre las mismas partes ya desde el año 1958 según se reconoce expresamente en la condición 16ª del contrato.

En la...

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