SAP Pontevedra 106/2001, 12 de Marzo de 2001

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2001:664
Número de Recurso203/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2001
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

SENTENCIA N° 106/01

Vigo, a doce de marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los autos de

demanda de protección civil del Derecho al Honor, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia

número 8 de los de Vigo con el número 677/1999 (Rollo de Sala número 203/00) en el que son

partes: Como apelante el demandante DON Luis Alberto , representado

por el Procurador don José Ramón Curbera Fernández, con la dirección del Letrado don Guillermo

Presa Suarez; y como apeladas las entidades demandadas "RIAS BAIXAS COMUNICACIÓN, S.A."

editora del periódico "Atlántico Diario", representada por el Procurador don Benito Escudero

Estévez y defendida por el Letrado don Emilio Atrio Abad, y "AGENCIA EFE, S.A.", representada

por la Procuradora doña Marta Barreiro Carillo, bajo la dirección del Letrado don Manuel Zorrilla

Riveiro; y siendo parte, igualmente el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el MagistradoSuplente DON CELSO MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y

PRIMERO

En los autos a que este rollo se refiere en fecha 14 de marzo de 2000 se dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Alberto representado por el Procurador D. José Ramón Curbera Fernández contra "Rías Baixas Comunicación S.A." representada por el Procurador D. Benito Escudero Estévez y contra la agencia de Noticias EFE, S.A. representada por la Procuradora Dª. Marta Barreiro Carrillo les debo absolver y absuelvo de los pedimentos de la demanda con imposición de las costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandante DON Luis Alberto , recurso que fue admitido en ambos efectos, emplazándose a las partes por término de quince días para ante esta Sala, a la que fueron remitidos los autos.

TERCERO

Ante este Tribunal se personaron, en tiempo y forma, la parte apelante y las apeladas, y dentro del plazo de instrucción por la parte apelante se solicitó, por concurrir los requisitos del artículo 862.2° de la L.E.C., el recibimiento a prueba solicitando la práctica de Documental consistente en testimonio del exhorto obrante en el Procedimiento Abreviado número 13/97 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Massamargel, Rollo e Sala n° 103/97, remitido al Juzgado Decano de Vigo para la toma de declaración de

D. Luis Alberto y el resultado del mismo. Tras haberse instruido todas las partes y el Magistrado-Ponente, por Auto de fecha 10 de julio se acordó recibir los autos a prueba en esta segunda instancia y admitir la documental propuesta por la parte apelante a cuyo efecto se libró Exhorto a la Sección Primera de la lima. Audiencia Provincial de Valencia, el cual fue devuelto en fecha 24 de noviembre con el resultado que consta en el rollo. Y, tras acordar la celebración de la correspondiente vista, por la parte actora se solicitó que, por no constar debidamente cumplimentado el antes mencionado Exhorto, se librara uno nuevo a fin de que se expidiera el testimonio solicitado por dicha parte, lo que así se acordó por resolución de fecha 16 de enero, siendo devuelto sin cumplimentar el referido Exhorto al no haber sido localizado el Procedimiento Abreviado de referencia; celebrándose en el día y hora señalados la vista según consta acreditado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido, esencialmente, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Alberto formuló demanda de protección civil del Derecho al Honor contra las entidades mercantiles "Rías Baixas Comunicación, S.A." (editora del periódico Atlántico Diario) y "Agencia de Noticias EFE, S.A.", al entender que los demandados habían agredido ilegítimamente el honor del actor en la noticia distribuida por la segunda de las citadas y publicada por la primera en su edición de fecha 20 de abril de 1997, solicitando la condena solidaria de los mismos, como autores de una intromisión ilegítima en el Derecho al Honor, al pago de una indemnización de 50.000.000 pesetas y a la publicación de la sentencia recaída.

Los demandados se opusieron a dicha petición, alegando la editora del periódico que se limitó a reproducir la información de la Agencia EFE sin ningún tipo de comentarios ni apostillas, y que la información es veraz. Por su parte, la Agencia EFE señaló que la noticia no era inveraz sino parcialmente inexacta, siendo su fuente de información la Guardia Civil.

La sentencia de instancia, acogiendo la tesis de los demandados, desestimó la pretensión de la parte demandante, interponiendo ésta el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Por clarificador, reproducimos aquí el resumen doctrinal recogido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 21 de noviembre de 1998.

Se plantea un supuesto de colisión entre el derecho a la libertad de información (artículo 20- 1° d) de la Constitución Española) y el derecho al honor (art. 18-1° CE). En su sentencia de 24 de enero de 1997, el Tribunal Supremo ha establecido que el derecho al honor se encuentra integrado por dos aspectos íntimamente conexionados: El de la inmanencia o mismidad, representado por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de la trascendencia o exterioridad, representado por el reconocimiento quelos demás hacen de la propia dignidad, y así, el ataque al honor, con su correlativa lesión, se desenvuelve tanto en el marco interno de la intimidad personal y familiar, con en el externo del ambiente social y profesional.

Cuando se trata de colisión entre el derecho al honor y el derecho/libertad de información hemos de tener en cuenta las directrices sentadas tanto por el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, plasmadas entre otras en las sentencias de este último de 18 de mayo de 1994 y 7 de diciembre de 1996 y en las más recientes del Tribunal Constitucional de 12 de febrero de 1996 y 13 de enero de 1997, en la que se establece, en relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, de otro, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido las siguientes directrices: a)que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos; b) que la ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente (que no jerárquica o absoluta) que sobre los derechos de la personalidad del art. 18 CE ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20-1° d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático (SSTC números 172/1990, 40/1992, 78/1995, 176/1995, etc.), siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son de interés general por las materias a las que se refieren y por las personas que en ellas intervienen; c) que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que puedan afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de...

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