SAP Murcia 11/2003, 20 de Mayo de 2003

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APMU:2003:1369
Número de Recurso5/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución11/2003
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 11

Vistos en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres expresados, la causa a que se refiere el presente rollo n° 5/03, dimanante del procedimiento abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Cartagena con el n° 4/01, por los delitos de estafa y de apropiación indebida, en la que es acusado Roberto , nacido el día 1 de enero de 1.946, hijo de Juan y de Ascensión, natural y vecino de Cartagena, con DNI. n° NUM000 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Reyes Azofra Martín y defendido por la Letrada Dª María José Martínez Martínez, actuando como acusación particular Evaristo , representado por el Procurador D Alejandro Juan Lozano Conesa y defendido por la Letrada Dª Vicenta Albarranch Segarra, y siendo parte, además, el Ministerio Fiscal, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó Auto en fecha 22 de enero de 2.001 en cuya virtud se acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que solicitaron la apertura de juicio oral acompañando escrito de acusación, a lo que accedió el Instructor, dando traslado de todo ello al designado como acusado a fin de que, en plazo legal, presentara escrito de defensa; y una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial deMurcia, con sede en Cartagena, dictándose Auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló para la celebración del juicio oral el día 7 de mayo de 2.003, acto que ha tenido lugar en el día señalado, con cumplimiento de las prescripciones legales.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa de especial gravedad de los artículos 248, 250.6° y 74 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, 9 meses de multa con 6 euros de cuota diaria y costas, así como que indemnizase a Carlos Daniel en la cantidad de

9.015,18 euros, con los correspondientes intereses ejecutorios.

Asimismo, en el referido trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal formuló una calificación alternativa, interesando la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida de especial gravedad del artículo 252 del Código Penal en relación con los artículos 248, 249 y 250.6. del mismo cuerpo legal, manteniéndose la misma petición de pena y de responsabilidad civil.

Por su parte, la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa de especial gravedad de los artículos 248, 250.6° y 74 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 3 años de prisión y doce meses de multa con cuota diaria de 30 euros y costas, así como que indemnizase a Carlos Daniel en la cantidad, de 9.015,18 euros, más los intereses que correspondieran.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su total disconformidad con la acusación formulada y solicitó la absolución de su defendido, solicitando la condena en costas de la acusación paticular.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. El acusado, Roberto , con DNI. n° NUM000 , nacido el día 1 de enero de 1.946, sin antecedentes penales, constituyó junto con Evaristo , por medio de escritura pública de fecha 9 de julio de

1.999, una mercantil denominada "Promociones Sánchez Barceló, SL.", siendo los socios fundadores la mercantil "Promociones Sánchez Meca XXI, SL.", representada en dicha escritura de constitución por el acusado, que ostentaba el cargo de Administrador único de la misma y era además su DIRECCION000 , y Evaristo . El capital social de la mercantil "Promociones Sánchez Barceló, SL." quedó fijado en 3.200 euros, suscrito y desembolsado, dividido en 3.200 participaciones sociales de un euro de valor nominal cada una, suscribiendo la mercantil "Promociones Sánchez Meca XXI, SL." la mitad del capital social y Evaristo la otra mitad, siendo designados en dicha escritura Administradores mancumunados el acusado y Evaristo . El domicilio social de la nueva sociedad constituida quedó fijado en C/Menéndez Pelayo n° 3, bajo, de Cartagena, siendo éste el mismo domicilio que el de "Promociones Sánchez Meca XXI, SL." y teniendo ambas el mismo objeto social, cual es la promoción y venta de todo tipo de edificaciones y viviendas, incluso VPO., en cualquiera de sus tipos. Cuando se constituyó la mercantil "Promociones Sánchez Barceló, SL." existía gran amistad y confianza entre el acusado y Evaristo , hasta el punto de que aquél era padrino de confirmación de un hijo de este último.

En fecha 31 de mayo de 1.999, Jose Daniel vendió, al acusado y a Evaristo , en documento privado, un edificio situado en C/ DIRECCION001 n° NUM001 de Cartagena, pactándose un precio de 135.000.000 de pesetas, entregando los compradores, en dicho acto, la cantidad de 25.000.000 pesetas al vendedor, en concepto de señal y como parte del pago del precio. La finalidad de dicha compra era realizar una promoción de viviendas sobre el solar en el que se alzaba el edificio, siendo la promotora la mercantil "Promociones Sánchez Barceló, SL.", constituida con posterioridad a dicha compra.

En fecha 16 de julio de 1.999, el acusado acordó con la mercantil "Zerep Inversiones, SL.", representada para dicho acto por D Gaspar , reservar a dicha mercantil la venta de una de las viviendas (la ubicada en piso 1°B) que "Promociones Sánchez Barceló, SL." tenía proyectado construir sobre el solar de la C/ DIRECCION001 n° NUM001 , pactándose, como precio de la reserva, la cantidad de 1.500.000 pesetas, que "Zerep Inversiones, SL." entregó, en la fecha señalada, al acusado. Dicha operación quedó reflejada en un documento privado de fecha 16 de julio de 1.999, en el que, no obstante, se expresaba que el acusado actuaba en representación de la mercantil "Sanchez Meca, SL.", a la que antes se ha hecho referencia y de la que era socio mayoritario y Administrador único, en vez de expresarse en dicho contrato que la reserva se hacía en representación de "Promociones Sánchez Barceló, SL.", que era la promotora.Tal contrato fue suscrito, además de por "Zerep Inversiones, SL.", por el acusado, no habiendo sido firmado por Evaristo . El acusado no ingresó el dinero que recibió por la reserva (1.500.000 pesetas) en la caja social de "Promociones Sánchez Barceló, SL.", sino que se lo quedó.

En fecha 1 de septiembre de 1.999, el acusado acordó con Carlos Daniel reservar a éste la venta de una de las viviendas (la ubicada en piso NUM002 ) que "Promociones Sánchez Barceló, SL." tenía proyectado construir sobre el solar de la C/ DIRECCION001 n° NUM001 , pactándose, como precio de la reserva, la cantidad de 1.500.000 pesetas, que Carlos Daniel entregó, en la fecha señalada, al acusado. Dicha operación quedó reflejada en un documento privado de fecha 1 de septiembre de 1.999, en el que se expresaba que la reserva se hacía en representación de "Promociones Sánchez Barceló, SL.", que era la promotora, expresándose también en el documento que comparecían el acusado y Evaristo , en representación de la mercantil citada. No obstante, tal contrato fue suscrito, además de por Carlos Daniel , exclusivamente por el acusado, no habiendo sido firmado por Evaristo . El acusado no ingresó el dinero que recibió por la reserva (1.500.000 pesetas) en la caja social de "Promociones Sánchez Barceló, SL.", sino que se lo quedó.

En fecha 11 de octubre de 1.999, el acusado acordó con Alonso reservar a éste la venta de una de las viviendas (la ubicada en piso NUM003 ) que "Promociones Sánchez Barceló, SL." tenía proyectado construir sobre el solar de la C/ DIRECCION001 n° NUM001 , pactándose, como precio de la reserva, la cantidad de 1.500.000 pesetas, que Alonso abonó al acusado, en dicho acto, mediante la entrega a éste de un cheque bancario de "Cajamurcia", de fecha 11 de octubre de 1.999, por importe de 1.500.000 pesetas, que se extendió nominativamente a favor de "Sanchez Barceló, SL.". Dicha operación quedó reflejada en un documento privado de fecha 11 de octubre de 1.999, en el que se expresaba que la reserva se hacía en representación de "Promociones Sánchez Barceló, SL.", que era la promotora, expresándose también en el documento que comparecían el acusado y Evaristo , en representación de la mercantil citada. No obstante, tal contrato fue suscrito, además de por Alonso , exclusivamente por el acusado, no habiendo sido firmado por Evaristo . El acusado no ingresó el dinero que recibió por la reserva (1.500.000 pesetas) en la caja social de "Promociones Sánchez Barceló, SL.", sino que, en fecha 15 de octubre de 1.999, el acusado utilizó dicho cheque, mediante compensación, para pagar una deuda que él tenía con la empresa "Garconsa, SL.".

Como consecuencia de discrepancias surgidas entre el acusado y Evaristo , derivadas del negocio emprendido, convinieron ambos en que este último se quedase con la totalidad del negocio, lo que se materializó en escritura pública de compraventa de participaciones sociales, de fecha 3 de febrero de 2.000, en virtud de la cual "Promociones Sánchez Meca XXI, SL." vendió a Evaristo las 1.600 participaciones...

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