SAP Valencia 172/2002, 17 de Abril de 2002

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2002:1967
Número de Recurso96/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2002
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

SENTENCIA Nº____172/02____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados:

D. Manuel José López Orellana

D. José María Llanos Pitarch

En la ciudad de Valencia, a diecisiete de abril de dos mil dos.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Alfonso Arolas Romero, los autos de juicio verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gandía, con el núm. 112/01, por El Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional en la Provincia de Valencia contra Dª Filomena sobre

"reclamacion de cuotas profesionales", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por El Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional en la Provincia de Valencia, representado por el Procurador Dª Yolanda Benimeli Soria, bajo la dirección letrada de D. Juan Jesús Gilabert Mengual contra Dª Filomena , representado por el Procurador Dª María Gabriela Collado Rodriguez, bajo la dirección letrada de D. JoséVicente Balaguer Mula.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gandia, en fecha 16 de noviembre de 2001 en el juicio de verbal núm. 112/01 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda planteada por la Procuradora Dña. Yolanda Benimeli Soria, en nombre y representación del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con habilitación de carácter nacional de Valencia, asistido por D. Juan Jesús Gilabert Mengual, contra Dña Filomena , representada por el Procurador D. Joaquín Villaescusa Soler y asistida por D. José Aguilar Cañabate, debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Dª Yolanda Benimeli Soria en nombre y representación de El Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional en la Provincia de Valencia, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por el Procurador Dª Mª Gabriela Collado Rodriguez en nombre y representación de Dª Filomena . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15 de abril de 2002-04-16

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

PRIMERO

El Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional en la Provincia de Valencia presentó demanda de juicio verbal de la Ley 1/2000 contra Dña Filomena , en su condición de Secretario del Ayuntamiento de Daimuz y colegiada, al ser obligatoria dicha colegiación, en reclamación de 150.000.- pesetas, correspondientes a las cuotas devengadas desde el segundo trimestre del año 1996 al cuarto de 2000, ambos inclusive, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8-2º del Reglamento de Colegios de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local del año 1952, modificado por Resolución de la Dirección General de Administración Local de 2-2-78, que contempla la obligación de los colegiados de pagar puntualmente las cuotas ordinarias y extraordinarias, y ratificado en los Estatutos del Colegio, en cuyo artículo 10 se contempla este deber de los colegiados, Estatutos estos que se dice han sido adaptados a la Constitución y a todo el bloque de legalidad, entre ellas a la Ley 6/97 de 4 de diciembre de la Comunidad Valenciana de Consejos y Colegios Profesionales. Habiéndose dictado sentencia en la instancia por la que se absuelve al demandado admitiendo las alegaciones de la parte demandada, al considerar el carácter de inconstitucional de la colegiación obligatoria, por las razones que en ella se exponen, la parte actora se alzó en apelación contra la citada resolución.

SEGUNDO

Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en Sentencia de 30 de marzo de 2002, en supuesto idéntico al ahora enjuiciado no comparte la Sala las razones que tiene en cuenta la Juez "a quo" para absolver al demandado, entendiendo que lo que únicamente le es factible analizar a los Tribunales del Orden Jurisdiccional Civil, es si durante el periodo al que se contraen las cuotas que se reclaman existía

normativa que amparase la solicitud del Colegio demandante de exigir su abono, pero no es su misión, una vez considerado que se dispone de cobertura legal, ponderar sobre las razones por las que la normativa administrativa establece la obligatoriedad de la colegiación frente al derecho de libertad de asociación desde el polo negativo, es decir, del derecho de no asociarse, mediante la aplicación directa delartículo 22 de la Constitución Española, para entender que por ello no resulta aplicable la regulación existente, precisamente en vía civil, ya que son los órganos del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo y, en su caso, el Tribunal Constitucional, a los que corresponde decidir si dicha normativa es contraria a la específica de más rango y a la propia Constitución. Ello en la línea de lo resuelto por esta Audiencia Provincial cuando señala que la cuestión de si tal obligatoriedad es o no acorde a lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución (derecho de asociación), en su vertiente negativa (derecho a no asociarse)., "...deviene ajena a lo que constituye el núcleo fundamental de la pretensión: se reclama el importe de cuotas colegiales vencidas y no satisfechas, y por tanto, configuradoras de la contraprestación correlativa, ya realizada por el Colegio demandante, de todas...

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