SAP Barcelona, 3 de Junio de 2004

PonenteMARIANO ASCANDONI LOBATO
ECLIES:APB:2004:7280
Número de Recurso2/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. MARIANO ASCANDONI LOBATO

D. JORGE OBACH MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a 3 de Junio de 2004.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Sexta el presente sumario procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Granollers por dos delitos de agresión sexual contra el procesado Antonio , nacido en La Luisiana (Sevilla) el día 11 de Noviembre de 1.937, hijo de Manuel y Carmen, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 9 de Septiembre de 2.002, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador Don Manuel Muñoz Muñoz y defendido por el Letrado Don Julián Suárez-Inclán Gómez, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MARIANO ASCANDONI LOBATO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En trámite de conclusiones el Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 179 y 180.3 del Código Penal solicitando la pena de 14 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y, de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 180.3 del Código Penal y solicitó por el mismo la imposición de la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En materia de responsabilidad interesó que el procesado indemnizase a Maite en la suma de 60.000 euros.

SEGUNDO

El Letrado defensor solicitó la libre absolución del procesado y, alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresiones sexuales previsto y penado en los artículos 178 y 180.3 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias eximentes incompletas del artículo 20.1º y 20.2º del Código Penal en relación a las atenuantes muy cualificadas del artículo 21.1 del mismo Códigohabiendo de imponerse al procesado la pena de dos años de prisión con las accesorias correspondientes y que éste indemnizase a Maite en la cantidad de 600 euros.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 20 horas del día 7 de Septiembre de 2.002, la menor Maite , nacida el día 3 de Noviembre de 1.993 que estaba dando un paseo en bicicleta se introdujo en el interior de los aseos del bar La Violeta, sito en la intersección de las Calles Carretera de Barcelona y Carretera de Granera de la localidad de Castellterçol (Barcelona). Poco después accede a los aseos, Antonio , nacido el día 1 de Noviembre de

1.937, sin antecedentes penales, el cual cuando Maite se estaba lavando las manos y contra su voluntad, la hace introducirse en el espacio cerrado donde está el sanitario correspondiente a Señoras, procediendo Antonio a cerrar la puerta con el pestillo; acto seguido, para satisfacer sus libidinosos deseos, se baja los pantalones, se sienta en el sanitario y ordena a Maite que "le chupe el pene", a la cual hizo ponerse previamente de rodillas, introduciendo instantes después su miembro viril en la cavidad bucal de Maite . Posteriormente, Antonio dice a Maite que cogiera la bicicleta y siguiera para adelante, saliendo de los servicios del Bar reseñado Maite y después Antonio . Ya en el exterior, éste sigue a Maite y le da alcance a los 30 ó 40 metros en un camino de tierra, y, en las inmediaciones de una caseta, Antonio detiene a Maite y aquél, para satisfacer sus libidinosos deseos, se baja de nuevo los pantalones y los calzoncillos y contra la voluntad de la menor le baja a ésta los pantalones y las bragas procediendo aquél a tocarle sus órganos genitales.

Maite a consecuencia de lo sucedido padeció un trastorno por estrés post-traumático. En el momento de los hechos Antonio padecía insuficiencia intelectiva motivada por su falta de escolarización por lo que sus capacidades cognoscitivas y volitivas estaban disminuidas, igualmente era consumidor de cerveza y vino en cantidades elevadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo procede resolver sobre el cuestionamiento que efectuó la defensa del Señor Antonio ante el hecho de que la declaración de la menor se llevase a cabo a través de videoconferencia. Tal forma de proceder se acomoda a lo previsto en el artículo 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reiterándose la consideración que ya hizo esta Sala en su día, en cuanto que, en interés de la menor, por resultarle gravoso, ya que en la actualidad reside en Albacete, que no se desplazase a la sede de esta Audiencia, no violentandose ni cercenandose con ello el fundamental derecho a la defensa del procesado, pues, la declaración de Maite fue sometida a contradicción en el plenario y se respetó lo preceptuado en el último punto del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal y 180.3 del mismo texto legal, asimismo son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto en el artículo 178 del Código Penal . En orden al delito a que se ha hecho mención en primer término concurren todos sus elementos: a) el requisito objeto de la acción proyectada por el cuerpo de la persona ajena y un elemento intencional o psicológico representado por la finalidad lúbrica produciéndose sobre personas de uno u otro sexo utilizando violencia o intimidación;

  1. se trata de un delito de tendencia en el cual el elemento subjetivo que tiñe de antijuricidad la conducta está constituido por el ánimo libidinoso o propósito de satisfacción sexual; c) la ausencia de consentimiento por el sujeto pasivo, Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 1.997 y 17 de Julio de 2.000 ; y, d) la acción específica de este tipo frente a la genérica del artículo 178 implica que la agresión sexual tuvo lugar por el acceso carnal por vía bucal. En cuanto al subtipo agravado, por razón de edad, la menor tenía ocho años en el momento de los hechos, era una víctima especialmente vulnerable, constituyendo un hecho notorio su tan corta edad, lo que no podía ser desconocido por el procesado. En el presente caso, el agresor cuando ve a la menor lavandose las manos, la hizo introducirse en el servicio de señoras donde había un sanitario y procedió a cerrar la puerta, lo que impedía que ésta pudiera escapar, para posteriormente introducir su pene en la boca de aquélla, por tanto, la menor fue sometida a una situación intimidatoria suficiente como para impedirle actuar de acuerdo con su voluntad, estando tales hechos desligados de la...

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