SAP Navarra 60/2004, 9 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60/2004
Fecha09 Marzo 2004

SENTENCIA Nº 60

Presidente

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

En Pamplona/Iruña, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.

Visto en juicio oral y público, ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pamplona, formada por los Sres. Magistrados expresados al margen, el Sumario nº 2/2001, Rollo de Sala nº 3/2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº Dos de Teruel, y seguido por los delitos de violencia habitual y agresión sexual, frente al procesado D. Carlos María , DNI nº NUM000 , nacido el día 8 de Marzo de 1959 en Cortes (Navarra), hijo de Francisco y de Pilar, con domicilio en la Masía, CASA000 , Villarluengo(Teruel), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de no declarada solvencia y en libertad provisional por estas actuaciones, de la que estuvo privado entre los días 20 y 23 de enero del año 2004, representado por la Procuradora Dª. Carmen Azpíroz Martínez y defendido por el Letrado D. Rafael Marín López.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y, en el ejercicio de la acusación particular, Dª. Filomena , representada por la Procuradora Dª. Elena Maturen Miguel y defendida por el Letrado D. Fernando Villar Bautista.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS DECLARADOS PROBADOS:

A.-) El día 26 de Noviembre de 1999, Dª. Filomena dejó su domicilio familiar, sito en la localidad de Villarluengo (Teruel), donde vivía con el procesado D. Carlos María , con quien venía manteniendo una convivencia o unión de hecho estable desde hacía alrededor de unos diecisiete años, quedando, asimismo, en el domicilio familiar, en compañía del citado procesado, los tres hijos de la pareja, llamados María Luisa , nacida el 12 de abril de 1984, Asunción , nacida el día 6 de Octubre de 1987 y Lucio , nacido el día 3 de septiembre de 1991.

La referida Srª. Filomena dejó dicho domicilio como consecuencia de la imposibilidad de seguir soportando los reiterados insultos y agresiones físicas de que era objeto por parte del procesado.

Dicho procesado, de forma constante y reiterada, dirigía a aquella desde hacía tiempo expresiones como "puta", "zorra", "hija de puta" y otras semejantes.Igualmente, el Sr. Carlos María golpeaba a la Srª. Filomena en frecuentes y reiteradas ocasiones a lo largo de su convivencia, incluidos los últimos años durante los que dicha convivencia se desarrolló.

Así, cabe destacar como en fecha no precisada con exactitud, en el año 1999, después de una fiesta a la que ambos habían asistido y durante la cual la Srª. Filomena había bailado con un hombre, el procesado, una vez en el domicilio familiar, le golpeó repetidamente al llegar a dicho domicilio.

Igualmente, el Sr. Carlos María golpeó en numerosas ocasiones a su hija María Luisa , pudiendo destacarse al respecto cómo le propinó un golpe en la nariz en el mes de mayo de 1999 que hizo que la niña sangrase, habiéndola golpeado, posteriormente, en el mes de agosto de 1999, propinándole una patada en el rostro.

Tales citados hechos pueden considerarse como simples ejemplos en relación con una situación de carácter general y ordinario, ya que el procesado habitualmente se mostraba autoritario, agresivo, y exigía un comportamiento siempre acorde con sus deseos, insultando o golpeando con frecuencia y de manera reiterada a su compañera y a su hija María Luisa , habiendo llegado, también, a golpear, al menos en una ocasión, a Asunción con un objeto contundente, creando, en definitiva, una situación de dominación por su parte respecto de los demás miembros de la familia y de miedo y sumisión hacia su persona por parte de la Srª. Filomena y sus hijos.

Tal situación determinó el citado abandono de la vivienda familiar por parte de la Srª. Filomena en la antedicha fecha, quedando los tres citados hijos en compañía del procesado en dicha vivienda.

B.-) En la noche de un día no concretado con exactitud, comprendido entre el día 25 y el 31 de Diciembre de 1999, hallándose el procesado y sus hijos en el domicilio familiar, sito en Villarluengo, el Sr. Carlos María llevó a su propio dormitorio a su hija María Luisa , procediendo a efectuar diferentes tocamientos en los pechos y órganos sexuales de la niña, queriéndole quitar la ropa sin llegar a conseguirlo, al negarse a ello María Luisa , siendo golpeada por el procesado, que también llegó a agarrarla del cuello.

C.-) En el mes de febrero del año 2000, en los primeros días de dicho mes, encontrándose el procesado y sus tres hijos en el domicilio de los padres de aquel, sito en la localidad de Cortes (Navarra), y en la madrugada de un día no concretado con precisión, el procesado llevó a María Luisa a la habitación en la que dicho procesado dormía en una cama de matrimonio junto al hijo menor Lucio , y encontrándose este niño dormido, obligó a María Luisa a acostarse en dicha cama, haciéndolo también él, agarrando a María Luisa de sus manos, tapándole la boca, efectuándole diversos tocamientos y penetrándola vaginalmente, manteniendo María Luisa una actitud pasiva debido al temor que su padre le producía.

D.-) Un día no precisado del mismo mes de febrero del año 2000 y unos quince días después del anterior hecho, hallándose el procesado y los tres hijos en el domicilio citado de la localidad de Cortes, en la noche del referido día, el procesado accedió a la habitación que en dicha vivienda ocupaban María Luisa e Asunción , e introduciéndose en la cama de María Luisa , en la que ésta se encontraba, la sujetó de las manos, efectuándole diversos tocamientos, pidiéndole María Luisa que no siguiese en su actitud, lo que no fue atendido por el procesado, el cual la penetró de nuevo vaginalmente.

E.-) En los primeros días del siguiente mes de Marzo de 2000, nuevamente en la vivienda de Cortes, en la noche de un día no precisado con exactitud, el procesado se introdujo en la cama de María Luisa con intención de efectuar tocamientos sobre la misma, acercándose a ella hasta llegar a rozarla, reaccionando ante tal circunstancia María Luisa , saliendo ésta rápidamente de la cama por la parte contraria a la ocupada por el procesado, marchándose de inmediato hasta la cocina, contigua al dormitorio que ocupaban sus abuelos, donde permaneció durante varias horas.

El día 8 de marzo de 2000, María Luisa se marchó del domicilio en el que residía con su padre y hermanos, pasando a vivir con su madre, permaneciendo con su padre los otros dos menores hasta los meses de mayo y julio del año 2001, en que Asunción y Lucio , respectivamente, pasaron a vivir en compañía de su madre.

Como consecuencia de los hechos narrados María Luisa presenta un estrés postraumático en remisión parcial, con rechazo a las relaciones sexuales, que probablemente condicione la calidad de sus relaciones futuras, presentando un patrón de personalidad desajustado, con tendencias fóbico- evitativas, autodestructivas y de aislamiento social.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos comoconstitutivos de los siguientes delitos:

  1. Un delito de violencia habitual del art. 153 del Código Penal.

  2. Un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 180.1 y del Código Penal.

  3. Dos delitos de violación consistentes en acceso carnal por vía vaginal, previstos y penados en los arts. 179 y 180.1 y del C. Penal.

  4. Un delito de agresión sexual del art. 178 y 180-1 y 4ª. del Código Penal en grado de tentativa.

    Y estimando como autor criminalmente responsable de los referidos delitos, en concepto de autor, al acusado D. Carlos María , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió que se le impusieren las siguientes penas:

  5. Por el delito de violencia habitual, un año de prisión, inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse tanto a Dª. Filomena como a su hija María Luisa a una distancia mínima de 200 metros por tiempo de tres años, con prohibición de cualquier tipo de comunicación oral o escrita con las mismas por el mismo tiempo y prohibición de acudir al lugar en que residan aquellas por el mismo tiempo.

  6. Por el delito de agresión sexual, 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse y mantener cualquier tipo de comunicación oral o escrita con María Luisa y de acudir al lugar en el que la misma resida, por tiempo de cinco años.

  7. Por cada uno de los delitos de violación, 13 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a María Luisa , mantener cualquier tipo de comunicación oral o escrita con la misma y acudir al lugar en el que resida por tiempo de 5 años.

  8. Por el delito de agresión sexual en grado de tentativa, tres años de prisión, con las mismas prohibiciones solicitadas respecto de los anteriores delitos.

    Solicitó, asimismo, el Ministerio Fiscal, que se impusieren al Sr. Carlos María las costas causadas y que indemnice a Dª. Filomena en 2.000 euros por daños morales y a María Luisa en 60.000 euros por daños psicológicos.

TERCERO

La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

  1. Un delito de violencia habitual del art. 153 del C. Penal.

  2. Un delito de agresión sexual del art. 178 y 180-1, , y del C. Penal.

  3. Dos delitos de agresión sexual consistentes en acceso carnal por penetración vaginal de los arts. 179 y 180-1, , y del C. Penal.

  4. Un delito intentado de agresión sexual de los arts. 16, 179 y 180-1, , y del C. Penal o, subsidiariamente, de un delito continuado de abuso sexual de los arts. ...

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