STSJ Comunidad Valenciana 977/2001, 25 de Junio de 2001

PonenteJOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA
ECLIES:TSJCV:2001:5970
Número de Recurso345/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución977/2001
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° "345/00"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veinticinco de junio de dos mil

uno.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE Mª ZARAGOZA ORTEGA, Presidente D. JOSE BELLMONT MORA y D. FERNANDO NIETO MARTIN Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA N° 977/01

En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 345/00, en el que ha sido parte apelante

D. Baltasar , representado por el Procurador Dª. Florentina Pérez Sámper y defendido por el Letrado D. Carlos Mato Adrover y parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, asistida de su Servicio Jurídico, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE Mª ZARAGOZA ORTEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Alicante con el n° 66/2000, recayó sentencia, en cuya parte dispositiva se dice: "FALLO: 1) Se desestima el recurso interpuesto por D. Baltasar , contra la resolución dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Alicante de 8 de julio de 1.999 por la que se desestiman los recursos de alzada formulados contra las reclamaciones por responsabilidad de cuotas y otros conceptos debidos a la Seguridad Social, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional de 13 de mayo de 1.999, suscritas por la Directora de la Administración de la Seguridad Social de Elda números 99/12859331 (8/92), 99/12859432 (11/92), 99/12859533 (12/92), 99/12859634 (1/93), 99/12859735 (1-3/93), 99/12859836 (5/93), 99/12859937 (6/93), 99/12860139 (7/93), 99/12860240 (8/93), 99/12860341 (9/93), 99/12860442 (10/93), 99/12860543 (11/93), 99/12860644 (11/93), 99/12860745 (12/93), 99/12860846 (1/94), 99/12860947 (2/94), 99/12861048 (5/91), 99/12861149 (6/94), 99/12861250 (7/94) 99/12861351 (7-10/94)".

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpuso por la representación de la parte recurrente en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló su oposición.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2000 se elevan los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo se señalo para la votación y Fallo el día 19 de junio de 2001.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta causa tiene su arranque en una demanda interpuesta por D. Baltasar contra resolución de la Dirección Provincial de Alicante de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reclamación de cuotas y otros conceptos debidos a la Seguridad Social, responsabilidad que se le exige y fundamenta en que dada su condición de Administrador es responsable solidario del pago de cuotas de la Seguridad Social debidas por la empresa " DIRECCION000 .".

La sentencia que se recurre desestima el recurso interpuesto contra aquella resolución fundando su decisión en tres puntos que expone y desarrolla en dicha decisión: falta de notificación eficaz a los efectos de la prescripción alegada al considerar que la practicada por edictos es totalmente incorrecta, incompetencia del órgano administrativo para declarar la existencia de responsabilidad solidaria del administrador respecto de las deudas sociales e imposibilidad de aplicación retroactiva de la Ley 2/95, de 23 de marzo, reguladora de las Sociedades de Responsabilidad Limitada. Y estimamos que esa "resolución desestimatoria debe mantenerse, en base, precisamente, al correcto razonamiento efectuado por el Juez "a quo", que reafirmamos en todos sus puntos. Y así: 1°). De conformidad con lo dispuesto en el art. 59.4, Ley 30/92, "cuando los interesados en un procedimiento sean...

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